Micelio
STP9910-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Proceso de Tutela Radicación 105580 Impugnación Martha Cecilia Cano Acosta y otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9910-2019 Radicación N° 105580 Acta 179 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARTHA CECILIA CANO ACOSTA, MARIANTONIA MEJÍA CANO y STEVEN MEJÍA CANO, contra el fallo proferido el 18 de junio del presente año por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, supuestamente vulnerados por la FISCALÍA 51 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

ANTECEDENTES Fueron expuestos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 16 de diciembre de 1992, la señora Martha Cecilia Cano Acosta, adquirió por compraventa el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 – 82877, utilizando el dinero recibido por una herencia y el obtenido por su trabajo, incluyendo como propietarios a sus hijos Mariantonia y Steven Mejía Cano, quienes eran menores de edad, para esa fecha.

Señaló el apoderado de los accionantes que, el 28 de noviembre de 2011, la Fiscalía 13 de Extinción de Dominio emitió Resolución de Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes del señor Jaime Alberto Mejía González, dentro de los cuales estaba incluida la propiedad de los actores.

Informó que, el 13 de enero de 2012, radicó un escrito por medio del cual impugnaba y se oponía a la decisión adoptada por la Fiscalía, exponiendo la forma como compraron el multicitado bien; de igual manera, el 22 de mayo de 2019, solicitó control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas, sin que hasta el momento se hubieran atendido alguno de los escritos presentados.

Adujo que, los términos consagrados en la Ley 793 de 2002 habían sido superados y la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio, quien actualmente conocía del proceso, no había indicado las razones de la demora. Resaltó que, el 13 de mayo de 2019, recibieron un oficio emitido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio del cual les solicitaban la entrega real y material del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040 – 82877, dentro de los 3 días siguientes, en caso contrario, se efectuaría el respectivo desalojo, con ayuda de la fuerza pública, sin que se tuviera en cuenta que no contaban con otro lugar donde vivir.

Finalmente indicó que, ya habían agotado las vías ordinarias a su disposición, presentando oposición y solicitud de control de legalidad, sin que obtuvieran una respuesta de fondo. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Propiedad Privada, Vivienda Digna y Buen Nombre y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que suspenda la diligencia de desalojo que pretende efectuar sobre la vivienda familiar.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado, tras advertir que los accionantes incumplieron con el requisito de subsidiariedad, toda vez que al interior del proceso de extinción de dominio disponen de los mecanismos de defensa judicial efectivos para lograr la protección de los derechos que estiman transgredidos.

En relación a las solicitudes elevadas por los demandantes ante la FISCALÍA 51 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, indicó que no se advertía ninguna vulneración, en el entendido que la entidad accionada emitió respuesta frente al control de legalidad que invocaron los demandantes respecto de la resolución de inicio de la acción extintiva y las demás peticiones –oposición a la resolución e improcedencia excepcional de la acción- serían resueltas en la etapa procesal correspondiente.

Por otra parte, señaló que las actuaciones adelantadas por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. responden a las funciones que la Ley 1708 de 2014 le asignó como administradora de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. De manera que, continuó, los accionantes pueden acudir ante la entidad para lograr un acuerdo que les permita permanecer en la vivienda afectada con medidas cautelares.

Manifestó que, la sociedad accionada actuó de manera prudente al suspender la diligencia de desalojo hasta tanto se resolviera la presente acción constitucional y se pudieran brindar las garantías necesarias a uno de los habitantes del inmueble de quien se informó tener un cuadro clínico delicado. De manera que, por tratarse un proceso en curso y no vislumbrar la configuración de algún perjuicio irremediable, declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de los accionantes. Aduce que, el Tribunal a quo no advirtió que la fiscalía accionada vulneró el acceso a la administración de justicia y el debido proceso al incumplir los términos consagrados en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002. Argumenta que, los accionantes no cuentan con otras alternativas de defensa judicial diferente a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como quiera que los medios impetrados no han sido resueltos desde hace más de 8 años.

De modo que, la dilación injustificada en la observancia de los términos procesales, genera una situación de indefensión que no puede ser atribuida a los demandantes, puesto que han asumido una conducta procesal activa. Por otra parte, manifiesta que no es posible llegar a un acuerdo con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., ya que es un « mero ejecutor de órdenes de la Fiscalía ».

Aunado a que, con anterioridad le informó a la entidad accionada la situación en comento, sin lograr resultados favorables. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por los accionantes contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, los accionantes pretenden se ordene a la FISCALÍA 51 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. suspender la diligencia de desalojo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°040 – 82877. Esto, por considerar que i) la procedencia del bien es lícita, ii) la fiscalía demandada ha incumplido los términos procesales previstos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 y iii) dicho inmueble es su vivienda familiar. 2.1.

Bajo tales censuras, la Sala advierte que, tal como lo expuso el Tribunal a quo, los gestores constitucionales desconocen la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el entendido que sus críticas versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso de extinción de dominio, pues es allí donde disponen de los mecanismos de defensa pertinentes para plantear las controversias señaladas en sede constitucional.

Bien reconocen los actores que el proceso se encuentra en curso, es decir, que no ha culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Motivo por el cual, tienen la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de las garantías constitucionales que, en su criterio, resultan transgredidas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.

Sobre el asunto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva ( Cfr. CC T-967 de 2010;

CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul. 2016, rad. 491567). Inclusive, la aludida actuación procesal se encuentra en fase inicial, específicamente, en apertura del período probatorio, cuyo propósito es que la fiscalía defina mediante resolución, susceptible del recurso de apelación, si la acción de extinción de dominio es procedente o no. En caso afirmativo, el expediente será remitido ante el juez competente para que, luego de agotar el trámite respectivo –práctica de pruebas y alegatos de conclusión-, decida en sentencia si declara o niega la extinción de dominio del bien objeto de análisis (art. 13, nums. 3°-6° de la Ley 793 de 2002).

Por esta razón, la licitud del mencionado inmueble atañe a una controversia que deberá ser dirimida dentro del proceso de extinción de dominio por el funcionario natural, de cara a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que aduzcan los afectados; bien en lo que resta de la etapa inicial o en la de juzgamiento. Incluso, ante una eventual sentencia sancionatoria, por vía del recurso de apelación. En punto de discusión, no les asiste razón a los impugnantes en lo que atañe a la supuesta ineficacia de los mecanismos de defensa judicial dispuestos en el proceso extintivo, pues, aunque reprochan que las peticiones elevadas ante la fiscalía accionada « no han sido resueltos desde hace más de 8 años »; del expediente se extrae que la solicitud de control de legalidad de la resolución de inicio fue radicada por el apoderado judicial de los accionantes el 22 de mayo de 2019 y fue resuelta por la entidad demandada el 29 de mayo siguiente.

Así mismo, del contenido de las peticiones elevadas el 13 de enero de 2012 y el 8 de abril de 2019, se encuentra que las mismas pretenden la definición del objeto propio del proceso; « demostrar la legalidad del bien » y declarar la « improcedencia extraordinaria » de la acción. De modo que, tal como se indicó en la decisión de primer grado, esas pretensiones serán resueltas en las etapas procesales correspondientes.

Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación ( Cfr. CC T-590 de 2005, T-332 de 2006; CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).

Por ende, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, porque ello desconoce no solo la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino también la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 2.2.

Ahora bien, según los demandantes la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia se deriva del incumplimiento de los términos procesales establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, toda vez que la mora judicial injustificada impide el ejercicio de los mecanismos jurídicos alternativos a la acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos.

No obstante, en contraposición a esa tesis, el ente persecutor explicó cuáles eran los motivos por los que el proceso ha tardado más de lo consagrado en la precitada disposición normativa. Informó que mediante resolución del 28 de noviembre de 2011, se inició formalmente la acción de extinción de dominio de 128 bienes de diferente índole y origen, que al parecer tienen relación con las actividades de tráfico de estupefacientes realizadas por Jaime Alberto Mejía González, socio del antiguo narcotraficante Wilber Alirio Varela –pertenecientes al denominado Cartel del Norte del Valle-, dentro de los cuales se encuentra el inmueble cuya titularidad ostentan los accionantes.

Manifestó que, el 12 de agosto de 2014 se redistribuyó la carga laboral asignada a las fiscalías delegadas, correspondiendo el proceso en mención a la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, quien el 18 de marzo de 2015 decretó la apertura del período probatorio. Luego, el 16 de diciembre de 2016, el expediente fue reasignado a la fiscalía demandada, el cual se encuentra en estudio « en procura de continuar con el trámite que establece la Ley».

Igualmente, destacó que en el mismo despacho se adelantan otros procesos antiguos, de alta complejidad y que requieren también pronta solución. Ante esa situación, la Sala encuentra que no le asiste razón a los accionantes, ya que cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para someter a discusión la tardanza en que ha incurrido la agencia fiscal, máxime cuando la presunta entidad infractora aduce como justificación, las modificaciones administrativas que se han producido al interior de la fiscalía, la complejidad del asunto y la carga laboral asignada al despacho.

En ese sentido, la Ley 270 de 1996 atribuye a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de ejercer vigilancia judicial en relación al óptimo desempeño de los funcionarios judiciales, en aras de velar por la adecuada administración de justicia (art. 101-6). De conformidad con lo anterior, se advierte que los gestores constitucionales cuentan con otras herramientas jurídicas para definir si la dilación judicial presentada en el caso concreto deviene justificada o no, ya que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se una vulneración al debido proceso ( Cfr. C.C. T-1154 de 2004;

CSJ STP, 19 mar. 2013, rad. 65770 y STP, 16 jun. 2019, rad. 105063 entre otras). 2.3. Por último, es menester analizar si el amparo constitucional, procede de forma excepcional como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales invocados, ante la presencia de un perjuicio irremediable. En efecto, el juez de tutela debe desplegar sus facultades con miras a conjurar la configuración de un perjuicio irremediable, para lo cual resulta indispensable que se demuestre que el daño es « inminente, cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no existiría forma de repararlo », ya que « la amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral » ( Cfr. C.C. C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015).

Sin embargo, de las circunstancias expuestas por los promotores no se evidencia ninguna indicación que permita tener seguridad acerca de que están expuestos a un perjuicio cierto, grave y que requiera intervención inmediata del juez de tutela. Más allá de la genérica afirmación que el bien objeto del proceso de extinción de dominio es su vivienda familiar, no se advierte ninguna circunstancia que permita avizorar que, a causa del desalojo, sus condiciones de vida digna se desmejorarán de manera irreparable.

Por el contrario, en la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio se relaciona a Mariantonia Mejía Cano y a Steven Mejía Cano –accionantes- como titulares de derechos sociales de la empresa « Mejía Cano S en C. », con participaciones de $30.000.000 cada uno, según escritura pública de constitución elevada el 29 de diciembre de 2000.

De ahí que, aunque el origen lícito de esos bienes es objeto de investigación en el plurimencionado proceso, los actores no acreditaron que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040 – 82877 es su único patrimonio o que de aquel se derive su subsistencia personal o familiar. Tampoco permite alcanzar este fin, el planteamiento de inconformidades relativas a que Mariantonia y Steven Mejía Caro eran menores de edad cuando fueron decretadas las medidas cautelares.

Esto, debido a que la protección especial que el Estado brinda a los infantes ampara a los menores de 18 años (art. 3° de la Ley 1098 de 2006), rango que ha sido superado por los prenombrados demandantes, tal como se corrobora en los poderes aportados a la presente acción. De manera que, las supuestas irregularidades presentadas en el trámite cautelar corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del escenario procesal pertinente y no en sede constitucional.

En todo caso, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. al comunicar a los libelistas la resolución del 18 de abril de 2018, mediante la cual se ordena la entrega material y física del inmueble, les propuso como alternativa para permanecer en la vivienda, lo siguiente: Antes de proceder con la diligencia de desalojo mencionada, lo invitamos a que manifieste su interés en legalizar su ocupación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de esta comunicación, mediante la suscripción de contrato de arrendamiento y reconocimiento de los valores dejados de cancelar por el tiempo que lleva usufructuando el bien, para ello lo invitamos acercarse a las oficinas de esta Gerencia Regional a fin de conocer la información relacionada con la legalización, o remitir comunicación formal al correo electrónico tdealba@saesas.gov.co o mctorres@saesas.gov.co.

Lo anotado, entonces, es suficiente para que no proceda la tutela como mecanismo transitorio, pues, no se evidencia que los demandantes se hallen en un estado de debilidad manifiesta, razón por la cual los procedimientos ordinarios se erigen como el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para dirimir el litigo que proponen, y por ende, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 3.

En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. fls. 18-21. � Cfr. fls. 149-153. � Cfr. fls. 22-27 � Cfr. fls. 34-49. � Cfr. fl. 144-145. � Cfr. fl. 83. � En la presentación personal efectuada a los poderes otorgados al abogado Daniel Roncallo Meneses se aprecia que Mariantonia Mejía Cano y Steven Mejía Cano son mayores de edad.

Cfr. fl. 11 y 13. � Cfr. fl. 17. 1 15