CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9910-2015 Radicación n° 80970 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías 18 Seccional de Valledupar, 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, 26 Especializada de Antiterrorismo de Bogotá, y el Juzgado 12 Civil Circuito de Barranquilla.
Fueron vinculados los intervinientes reconocidos en las actuaciones descritas en el libelo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el accionante presentó denuncia en contra del señor Francisco Henry Campo Vega por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir, y falso testimonio contra persona determinada, adelantada por la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar la cual el 4 de septiembre de 2014 dictó resolución inhibitoria dentro de dicho radicado, decisión que fue objeto de apelación. El 6 de mayo de la anualidad que corre, el ad quem confirmó la providencia de primer grado.
Ahora acude el accionante ante la jurisdicción constitucional para censurar este último proveído, que en su criterio quebranta sus garantías constitucionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 16 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de amparo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Las Fiscalías delegadas se opusieron de manera uniforme a la prosperidad de la solicitud, exponiendo las razones por las cuales, en su criterio, la decisión inhibitoria estuvo ajustada a la legalidad.
Allegaron copia de las principales piezas procesales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad capital. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la censura se eleva con relación a la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía accionada, respecto de la indagación en la cual el actor obra como denunciante, toda vez que en su sentir quebranta sus prerrogativas de orden superior.
La Sala advierte que es improcedente, dado que el accionante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz, para satisfacer su pretensión. Al estudiar en abstracto el asunto, se evidencia que el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 establece: “ARTICULO 328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción”.
Así las cosas, el accionante cuenta con la posibilidad de aportar nuevas pruebas que permitan revocar la resolución inhibitoria, y ante la existencia de un medio judicial como el descrito, se torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio ”.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente solicitud de tutela, conforme a las razones expuestas en la motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � sentencia T – 578 de 2010. 1 PAGE 6