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STP991-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 806 de 2020

CUI 11001020500020230163301 N.I. 134929 Tutela segunda instancia A/ Fabián Darío Llano Monsalve GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP991-2024 Radicación n° 134929 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Fabián Darío Llano Monsalve, frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se extendió a la compañía CI MEPRECOL S.A., al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido con el radicado número 05001310500220200007701.

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Fabián Darío Llano Monsalve promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia, así como al principio de seguridad jurídica.

Para sustentar su solicitud, manifestó que inició un proceso ordinario laboral en contra de la compañía CI MEPRECOL S.A., proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín; que por auto de 18 de diciembre de 2020 se admitió; que siguiendo los parámetros dictados por el Decreto 806 de esa anualidad, el 8 de noviembre de 2021 se notificó la demanda a la parte demandada; y que el mismo día la pasiva acusó recibo. […] Aseguró que, en auto de 22 de noviembre de 2022, el juez de [primera instancia] al advertir que la demanda ya había sido notificada de manera previa, sin que el demandado se hubiese pronunciado, ordenó darla por no contestada; que contra ese auto la empresa demandada presentó los recursos de reposición y apelación, solicitando que se diera por contestada el 12 de julio de 2022; que en proveído de 16 de febrero del año que avanza, el juez de conocimiento no repuso su decisión; y que por providencia de 20 de abril [2023], notificada por estado al día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado, consideró que la parte pasiva se notificó por conducta concluyente y le otorgó un término para contestar la demanda, contado a partir de la ejecutoria de dicha providencia. Arguyó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente vertical y horizontal relacionado con las notificaciones, al dar por notificada la demanda por conducta concluyente, porque no le dio valor probatorio a la notificación personal que había hecho por correo electrónico el 8 de noviembre de 2021.

Sostuvo que el colegiado también incurrió en violación directa de la Constitución porque sustituyó la ley, desequilibrando las cargas procesales. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejara sin efectos el auto de 20 de abril de 2023, proferido por el Colegiado convocado, y se profiriera una decisión sustitutiva en la que se confirmaran las decisiones del juez de conocimiento, que dio por notificada la demanda desde el 8 de noviembre de 2021 y por no contestada la misma.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar, expuso que en el presente asunto se encontraban acreditados lo requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Seguidamente, al examinar el auto emitido, el 20 de abril de 2023, la máxima Corporación de la jurisdicción laboral determinó que dicha providencia no incurrió en ningún efecto que habilitara a intervención del juez constitucional. En tal orden, señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en el auto del 18 de diciembre de 2020, mediante el cual admitió la demanda ordinaria laboral promovida por Fabián Darío Llano Monsalve en contra de CI MEPRECOL S.A., señaló que « el único canal digital autorizado para efectuar trámites en el proceso seria j02labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co,» de allí que la empresa demandada al recibir una notificación desde otra cuenta electrónica distinta « pudo concluir que debía esperar la comunicación del despacho, siendo comprensible la confusión ».

Aunado a lo anterior, si bien la parte actora y demandante laboral remitió el 8 de noviembre de 2021, desde su correo electrónico una notificación de la respectiva demanda a la empresa CI MEPRECOL S.A., lo cierto es que dicha actuación no fue incorporada al expediente digital y no se puede tener plena certeza y claridad de la materialización de la publicidad del auto admisorio, así como del contenido de los anexos que se allegaron con dicha comunicación. Conforme a ello, el a quo constitucional determinó que le asistía razón al Tribunal Superior de Medellín al no darle la validez a la comunicación de la demanda, lo que a su vez, impidió considerar la no contestación en término de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la apoderada de Fabián Darío Llano Monsalve que, de manera preliminar, resaltó el lapsus en el que incurrió la Sala de Casación Laboral al indicar que se cuestionaba una providencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena, cuando lo cierto es que corresponde al de Medellín. Seguidamente, expuso que le parecía injusto que se entendiera la utilización del correo electrónico j02labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co como único medio para realizar las notificaciones de los procesos, en la medida que, la verdadera naturaleza de esa herramienta ante la contingencia generada por la epidemia covid, era que toda comunicación de las partes dirigidas al despacho judicial se hiciera a través de dicho correo electrónico.

Así mismo, manifestó que le resulta sumamente extraño que las constancias del traslado de la demanda que efectuó desde su correo electrónico el 8 de noviembre de 2021, no se hubieren anexado al expediente digital, sin embargo, esa omisión es exclusivamente atribuible al juzgado de primera instancia, pues era su deber mantener completa y actualizada la actuación. Además, recuerda que la empresa CI MEPRECOL S.A., acusó recibido del correo electrónico del 8 de noviembre de 2021, de allí que deba darse por notificada y aplicar las sanciones correspondientes, por no haber contestado la respectiva demanda laboral.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, la discusión se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales del demandante al emitir el auto del 20 de abril de 2023, en virtud del cual revocó el auto de primera instancia que dio por notificada y no contestada la demanda laboral dirigida en contra de la Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA.

CI MEPRECOL S.A, para en su lugar, tener por notificada a esta empresa por conducta concluyente y conceder término para emitir contestación. 4. De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 5.

En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del promotor con la providencia adoptada al interior del proceso laboral. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto reprochado no procede recurso, dado que la decisión refutada es producto de la impugnación vertical.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 20 de abril de 2023 y la tutela fue interpuesta el 19 de octubre de la misma anualidad, es decir, antes de cumplirse seis meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.

Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, contrario al parecer del censor, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 6.1. en primer lugar, conviene recordar que mediante auto del 18 de diciembre de 2020 se admitió la demanda ordinaria laboral que promovió Fabián Darío Llano Monsalve en contra de CI MEPRECOL S.A. Según expone la parte actora, mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2021, procedió a remitir mediante correo electrónico la respectiva demanda junto con el auto admisorio y sus anexos al correo electrónico de la empresa demandada, mensaje respecto del cual, se remitió acuse de recibido.

Ahora bien, para el demandante laboral, no cabe duda de que el anterior acto constituye una verdadera y válida comunicación, a partir de la cual, corrieron los términos para ejercer el derecho de defensa de la demandada, sin que la empresa CI MEPRECOL S.A se hubiera pronunciado. Conforme a ello, estima que resulta procedente declarar “ no contestada la demanda ”, como en efecto lo determinó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en auto del 22 de noviembre de 2022.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al desatar la alzada propuesta contra la anterior decisión, delimitó el problema jurídico así: […] determinar, si la notificación realizada por medios digitales a la pasiva el ocho (8) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) surtió efectos, o por el contrario en atención a lo enunciado en el auto admisorio de la demanda, la notificación debía allegarse por el canal digital del despacho.» Al respecto, al responder dicho planteamiento, estimó el Juez colegiado que si bien el Decreto 806 de 2020 « no especificó quién debida realizar el ejercicio del envió del correo que perfeccionara la notificación », el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en auto del 18 de diciembre de 2020, al admitir la demanda dispuso: «Subsanados los requisitos exigidos en auto anterior, se dispone ADMITIR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor FABIAN DARIO LLANO MONSALVE, en contra de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE METALES PRECIOSOS DE COLOMBIA S.A. - CI MEPRECOL -, L. 712 de 2001, art.12 (CPT y SS art. 25).

ENTREGAR a la citada copia digital de la ADMISION de la demanda y córrase traslado por el término de diez (10) días, para que, dentro de dicho término, le de respuesta, adjuntando toda la documentación y pruebas relativas a este caso. UTILIZAR -únicamente-para todos los efectos del trámite de esta acción el correo electrónico j02labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co dada la contingencia de Emergencia Nacional y el cierre de los Despachos judiciales por orden del Consejo Superior de la Judicatura, y la restricción de movilidad ordenada por el señor Presidente de la República, generada por la pandemia de Covid 19.

RECONOCER personería a la abogada […] (Resalta la sala) Situación que, estimó el Tribunal accionado, generó una confusión, pues a partir del contenido de ese auto, la empresa demandada consideró que debía recibir una notificación desde la cuenta de correo j02labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, como así lo explicó: […] para la Sala, […] el acto de notificación personal debe ser absolutamente claro, para que, en cabeza del demandado, no quede otro camino que concluir, sin necesidad de interpretación alguna, que la actuación que se está desplegando es la contemplada en el artículo 41 del CPT Y SS.

Al margen de la discusión de si la norma impuso o no la carga de notificar el auto admisorio de la demanda a la pasiva, en el caso que nos ocupa, el despacho si informó en el auto admisorio de la demanda, que el único canal digital autorizado para efectuar trámites en el proceso seria j02labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que, la demandada ante el recibo de la comunicación del 8 de noviembre del año 2021, pudo concluir que debía esperar la comunicación del despacho, siendo comprensible la confusión, debiéndose resaltar que el auto admisorio de la demanda es una de las providencias más importantes en el proceso judicial, ya que por medio de este se da apertura al proceso, y debe ser notificado al demandado en debida forma por involucrar el derecho de defensa, mismo que implica un debido proceso.

Tampoco puede dejarse de largo que la notificación enviada el ocho (8) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) con los anexos correspondientes y que según pantallazo del recurso de reposición elevado por la parte actora fue enviada con copia para el despacho, no reposa en el expediente digital, pues al envío de la constancia de recibo por parte de la pasiva tampoco se arribó el cuerpo completo del correo que así lo dejara ver, y dicha comunicación remitida de manera informativa, no se incorporó a la formación del expediente.

No es dable en este asunto hablar de buena o mala fe de la pasiva, por el paso del tiempo para comparecer pues como se explicó, la notificación del auto admisorio de la demanda, debe revestirse de total claridad. A juicio de esta Sala, el envío realizado por la parte demandante no tuvo la claridad necesaria al acto de notificación de cara a lo enunciado en el auto admisorio de la demanda y le impidieron a dicha entidad ejercer su derecho de defensa y contradicción. » De manera que, como se puede observar, la razón principal por la que se consideró que no se cumplió con el acto de notificación, surgió del contenido del auto admisorio de la demanda, que no especificó la manera en que se debía llevar a cabo la publicidad del auto admisorio y contrario a ello, se mencionó que toda comunicación se debía hacer por el canal institucional, j02labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Motivo que llevó al Tribunal Superior de Medellín a salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa de la empresa demandada, ya que no se no podía extraerse una actuación de mala fe por parte de CI MEPRECOL S.A., ante la imprecisión de la decisión judicial que admitió la demanda laboral. 6.5. En ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisión que resolvió el recurso de apelación al interior del proceso laboral, no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular. 7.

Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicas- que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, de allí que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en este evento. 8.

Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a consideración, no revela que la determinación esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera. 9.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN SALVÓ VOTO Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 134929 Accionante: FABIÁN DARÍO LLANO MONSALVE Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro Con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida por la Sala mayoritaria en relación con el caso.

El problema jurídico tiene como contexto el proceso ordinario laboral promovido por Fabián Darío Llano Monsalve contra la Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia S. A. – CI Meprecol S. A., al interior del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió auto el 20 de abril de 2023, por medio del cual revocó el emitido por el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad que dio por notificada y no contestada la demanda, para, en su lugar, tener a la parte pasiva notificada por conducta concluyente y concederle término para pronunciarse.

Para adoptar tal decisión, el Tribunal accionado destacó que la notificación efectuada por el demandante accionante- el 8 de noviembre de 2021, generó confusión en el demandado, dado que, en el auto que admitió la demanda, fechado el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dispuso como único canal de comunicación el correo electrónico institucional: j02labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En consecuencia, el demandado, a pesar de acusar recibido de la notificación realizada por el demandante, estimó que debía esperar la efectuada por el juzgado de conocimiento, que por su parte avaló el trámite de aquel y, ante la ausencia de pronunciamiento frente a la demanda, la dio por no contestada. El accionante considera que la decisión de segunda instancia incurrió en un desconocimiento del precedente, comoquiera que el proveído de 20 de abril de 2023, desestimó la notificación de la demanda por él efectuada.

De allí infiere igualmente la configuración del defecto de violación directa de la constitución, como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La decisión mayoritaria negó el amparo, tras considerar que el Tribunal accionado emitió una determinación razonable, justificada en la normativa y jurisprudencia que rigen la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determinó que al demandado se le notificó por conducta concluyente y, en consecuencia, le habilitó el término para contestar la demanda.

No obstante, no se está de acuerdo con el enfoque de la Sala, teniendo en cuenta que, por la calidad del tema objeto de discusión, lo propio era declarar improcedente la tutela ante la existencia del proceso laboral en curso y el no agotamiento de los mecanismos de defensa con que contaba el actor al interior del referido trámite para cuestionar las decisiones adversas a sus intereses.

Sobre el particular, oportuno resulta recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el escenario para que los interesados puedan plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso laboral no existe algún otro escenario para refutar dicha determinación, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis.

Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales adoptadas en los procesos activos. De lo contrario, cada decisión proferida al interior de un proceso en curso requerirá la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario susceptible para ventilar la determinación cuestionada, situación que, sin duda, desquiciaría el sistema judicial.

En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que imponga como necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no comprometa aspectos neurálgicos cuyos efectos puedan ser debatidos en el devenir del proceso.

Las razones esbozadas son las que sustentan el desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en este asunto, pues la solución debió anteponer como motivo de improcedencia la existencia del proceso laboral en curso y de mecanismos para cuestionar las providencias censuradas. Concretamente, al interior de la referida actuación se cuenta con la posibilidad de proponer una nulidad para controvertir lo relacionado con la notificación del auto admisorio de la demanda, dada la discrepancia en la forma en que se surtió tal diligencia. Mientras el despacho judicial de primera instancia concluyó que fue efectuada en debida forma por el demandante –aquí accionante-, el Tribunal consideró que lo fue por conducta concluyente, postura que no comparte el actor, ante la gestión por él efectuada.

Así, en este caso, la determinación adoptada en relación con la contestación de la demanda promovida por Fabián Darío Llano Monsalve contra la Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia S. A. – CI Meprecol S. A., ante la existencia del referido medio de defensa judicial al interior del proceso en curso, es una controversia que escapa de la órbita de acción del juez constitucional.

De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión de negar la tutela en los términos aprobados por la Sala. Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 21