CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9909-2015 Radicación n° 80964 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por RUBÉN JAIRO ESTRADA BOTERO, a través de apoderada, contra la Fiscalía 11 Delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla, trámite en el que se vinculó a la Fiscalía 35 y la 140 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ambas adscritas a la misma unidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expone la apoderada del actor, el 30 de abril del presente año solicitó a la Fiscalía accionada que resolviera los siguientes interrogantes, relacionados con la imposición de una medida cautelar sobre un inmueble de su propiedad: 1. Indicar las circunstancias que motivaron la imposición de la medida, esto con respecto al predio indicado en los hechos del derecho de petición. 2.
Identidad del postulado que realiza el ofrecimiento del predio de RUBÉN JAIRO ESTRADA BOTERO. 3. Copia del video clip de la versión libre donde se refiere el postulado ha dicho predio. 4. Estado actual de la diligencias. El 18 de mayo siguiente recibió respuesta en la que, según el accionante, la demandada se limitó a explicar el procedimiento de la Ley 975 de 2005, pero no respondió de manera puntual cada una de las preguntas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Inicialmente conoció del presente asunto el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, pero con auto del 7 de julio de 2015 declaró su falta de competencia y remitió la actuación a esta Corte. En virtud de lo anterior, el 15 de julio último esta Colegiatura asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades y sujetos pasivos previamente mencionados.
La Fiscalía 140 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, apoyo de la 11 Delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla, informó que el accionante, a través de su apoderada, solicitó información respecto del bien inmueble conocido como «finca Los Caimitos», predio al cual pertenece al denominado «La Virgen Del Carmen», mencionado por el postulado Emiro José Correa Viveros durante una diligencia de versión libre.
Explicó que a través de oficios del 8 de mayo y 17 de julio de 2015, se ofreció respuesta a la solicitud incoada por el accionante, en el sentido de que la anotación con fines de publicidad obedeció a que Emiro Correa Viveros, postulado al procedimiento de Justicia y Paz, lo había referido como un bien adquirido por el Bloque Montes de María de las AUC.
Agregó que no estudió la viabilidad de expedir copia del video clip de la versión del procesado, ni fue posible certificar el estado actual del proceso, por cuanto éste fue reasignado a la Fiscalía 35 adscrita al Grupo interno de Persecución de Bienes de Barranquilla. De otra parte, la Fiscalía 35 en mención remitió copia del oficio del 17 de julio, mediante el cual comunicó a la apoderada del demandante que por tratarse de una versión libre y confesión del postulado Emiro José Correa Viveros, tal información está sometida a reserva hasta tanto sea verificada por los investigadores, pese a ello, la puso a su disposición en la secretaría para su eventual consulta.
El pasado 22 de julio esta Corporación solicitó a la Fiscalía en cita, copia de la respuesta al numeral 4° (relacionado con el “estado actual de las diligencias” ) de la, solicitud presentada por la abogada del demandante; así como el soporte que acreditara la respectiva notificación. La entidad allegó los documentos respectivos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra una Fiscalía de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, que tiene rango de Delegada ante un Tribunal Superior.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante solicita la intervención del juez constitucional porque asegura que la contestación recibida frente a su solicitud, no satisfizo los cuestionamientos planteados. De las respuestas y anexos allegados al trámite, se tiene que la Fiscalía 140 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en apoyo de la 11 Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, respondió en término la petición impetrada por el accionante, pero no le fue posible abordar todos los temas de su contenido, razón por la cual remitió el escrito a la Fiscalía 35 Delegada del Grupo Interno de Persecución de Bienes, a la cual le correspondió asumir la carga laboral que documentaba la Fiscalía 11 en mención. De otra parte, durante este trámite la Fiscalía comunicó al demandante, que la actuación se encuentra recogida en la carpeta ID 60676 de los postulados Emiro José Correa Viveros, Yarsiño Meza Mercado y Manuel de Jesús Contreras.
Le explicó que en ese despacho reposan actualmente las diligencias y que el proceso está en labores de documentación y verificación confiadas a la Policía Judicial, al término de lo cual se examinará si se radica o no solicitud de audiencia preliminar para la imposición de medida cautelar, ante Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
Además de lo dicho, la Corte verificó mediante los soportes aportados por la Fiscalía en mención, que tanto éste último como los anteriores oficios, fueron remitidos al correo electrónico y a la dirección de notificación de la apoderada del peticionario. Lo anterior significa que lo pretendido por vía de amparo respecto de la solicitud realizada a los despachos accionados, se cumplió en su totalidad con 3 oficios, fechados los días 8 de mayo, 17 de julio y 24 de julio pasados, éstos últimos expedidos con ocasión del presente diligenciamiento.
En eventos como el que concita la atención de la Sala, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo, las autoridades accionadas hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto, el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En relación con este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
En esas condiciones, y ante la ausencia de actuaciones que conduzcan a determinar una eventual vulneración de derechos de raigambre constitucional, la Sala negará, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR, la acción de tutela formulada, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9