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STP9907-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104931 María Eugenia Arellano Campo Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9907-2019 Radicación n.° 104931 (Aprobación Acta No. 179) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Función de Conocimiento contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de febrero de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado por María Eugenia Arellano Campo contra el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con Función de Control de Garantías.

Además de la autoridad impugnante, al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto los tres Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cartagena, la Dirección de Fiscalías delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, la Cárcel San Diego y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 67 a 68, cuaderno 1.] I.

ANTECEDENTES 1. Narran los hechos de la tutela que la señora María Eugenia Arellano Campo fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena a la pena principal de 60 meses de prisión, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Refiere la accionante que fue capturada el día 31 de julio de 2015. 3.

Afirma que debido a los cómputos por redención de penas ha sobrepasado el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena. 4. Sostiene que no ha podido formular solicitud de libertad condicional, debido a que su expediente no aparece en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 5. Finalmente, aduce que pese a haber informado de esa circunstancia al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, no ha obtenido solución a su problemática, cual es la no remisión a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del expediente penal adelantado en su contra.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto aspira la accionante que, a través de la Acción Constitucional, se amparen su derecho fundamental de libertad y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco remitir el expediente contentivo del proceso penal adelantado en su contra a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 11 de febrero de 2019, a partir de las pruebas aportadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cartagena, evidenció que no se conoce el paradero del expediente 13836601111201580464.

Destacó que con base en el informe rendido por la referida autoridad vinculada, se tiene conocimiento que desde el 31 de julio de 215 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con Función de Control de Garantías realizó audiencias concentradas contra María Eugenia Arellano Campo, en el marco de las cuales fue legalizada su captura, esta ciudadana aceptó cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión; y que por ese motivo, desde el 1 de agosto de 2015 la accionante se encuentra recluida en la Cárcel San Diego.

Sin embargo, se abstuvo de conceder el amparo invocado porque «…no se encuentra acreditada la mora judicial para remitir el proceso N° 13836601111201580464 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues ante la falta de registro de haberse emitido sentencia, es probable que la etapa de conocimiento aún se encuentre en curso en los juzgados promiscuos del circuito de Turbaco y, en el peor de los escenarios, que la fiscalía ni siquiera haya presentado el allanamiento a cargos de la procesada para su reparto ante los jueces de conocimiento».

En ese sentido consideró que «…de los elementos allegados a la actuación no es posible atribuir actuación u omisión por parte de alguna de las autoridades judiciales en mientes, que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que no sería justo emitir sentencia en su contra, pero sí resulta viable adoptar medidas tendientes a proteger los derechos y garantías de la actora como procesada privada de la libertad».

Por estos motivos resolvió:

PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Eugenia Arellano Campo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y demás entidades vinculadas en calidad de demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Hacer un llamado de atención a la Dirección Seccional de Fiscalías, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, entidades que pese a ser requeridas en el trámite de la presente acción de tutela, se abstuvieron de rendir informe, comportamiento que sin duda alguna representa un verdadero obstáculo para la administración de justicia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, adelantar las gestiones necesarias para dar con la ubicación del expediente contentivo del proceso penal 13836601111201580464 y procurar, dentro de la órbita de sus competencias, su impulso procesal.

CUARTO: Compulsar copias del expediente de la presente acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que investigue la posible falta disciplinaria en que hubieren podido incurrir los funcionarios de la fiscalía que tuvieron o tienen a su cargo el proceso penal 13836601111201580464, así como los funcionarios del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, por la posible mora judicial para tramitar allanamiento a cargos realizado por la señora María Eugenia Arellano Campo.

(Textual).[footnoteRef:2] [2: Folios 67 a 80, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Función de Conocimiento presentó recurso de impugnación, con el propósito de que se le excluya de la compulsa ordenada en su contra, pues remitió el informe que le fue solicitado oportunamente y cuando conoció el proceso penal radicado bajo el número 13836601111201580464 fue diligente en su impulso.

En ese orden, la autoridad impugnante refiere que fue notificada de la demanda de tutela el 4 de febrero, por lo que mediante oficio número 422 remitido el día siguiente, rindió el informe que le fue solicitado por el juez de tutela de primera instancia. En relación con el trámite dado al proceso penal radicado bajo el número 13836601111201580464, informa que como en el Circuito Judicial de Turbaco no existe oficina de reparto judicial, los juzgados con jurisdicción en el mismo cumplen esta función por semana, de lunes a viernes y repartidas el lunes siguiente.

Al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, le correspondió el cumplimiento de esas labores en la semana del 4 al 8 de febrero de 2019, y realizó el reparto de los asuntos el 11 de febrero siguiente. En esa fecha le fue repartido el expediente 13836601111201580464, conformado por siete folios, tal y como consta en el Acta No. 05, obrante a folios 162 y 163 del libro de reparto penal (ley 906-2004) NO. 04, que va desde el 27 de junio de 2017 a la fecha.

Da cuenta que el 20 de febrero de 2019, asumió el conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 13836601111201580464, seguido contra María Eugenia Arellano Campo por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», con aceptación de cargos y que fue remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con Función de Control de Garantías, autoridad que informó que «…se encontraba traspapelado el expediente».

Por ese motivo, mediante auto de 21 de febrero de dos mil diecinueve procedió a programar audiencia de verificación de allanamiento a cargos, individualización de la pena y sentencia para el 11 de abril siguiente a las 2:30 p.m., y a requerir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con Función de Control de Garantías para que remitiera el audio de las audiencias concentradas llevadas a cabo el 31 de julio de 2015.

Comoquiera que mediante oficio 556 de 26 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Función de Conocimiento le indicó que las actuaciones anexadas a la carpeta y remitidas fueron las encontradas en relación con el expediente «sin que obren actas o audios en los archivos del juzgado», mediante auto de 6 de marzo siguiente resolvió cancelar la audiencia que había programado y regresar el expediente al Juzgado de origen.

Así las cosas, para dar cumplimiento al numeral segundo señala que por ese motivo, el expediente del proceso penal radicado bajo el número 13836601111201580464 fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Función de Conocimiento mediante oficio 996 de 6 de marzo de 2019, siendo recibido por ese despacho el 14 de marzo siguiente.

Finalmente, informa que hasta la fecha el referido expediente no le ha sido remitido junto con el disco compacto omitido.[footnoteRef:3] Para acreditar su dicho, allega copia de los soportes que enunció.[footnoteRef:4] [3: Folios 108 a 111, cuaderno 1.] [4: Folios 112 a 118, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Función de Conocimiento contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con base en las pruebas aportadas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Función de Conocimiento, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto. 1. Al respecto, la Sala encuentra que debe revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María Eugenia Arellano Campo, pues está probado que aunque desde el 31 de julio de 2015, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 13836601111201580464 aceptó los cargos que le fueron imputados, a la fecha no se cuenta con el expediente completo y por ese motivo no ha sido posible emitir la correspondiente sentencia. Esta situación le ha impedido tener claridad sobre su situación jurídica y promover efectivamente la defensa de sus derechos fundamentales.

Contrario a lo estimado por el Tribunal, desde el principio se ha podido establecer que la autoridad llamada a dar con la ubicación del expediente o a proceder con su reconstrucción es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con Función de Control de Garantías, pues es la autoridad que presidió las primeras actuaciones de ese proceso.

Ahora, con las pruebas remitidas por la autoridad impugnante, se tiene la certeza que concluidas las diligencias del 31 de julio de 2015 el expediente continuó a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con Función de Control de Garantías y que están extraviadas unas piezas procesales necesarias para que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con Función de Conocimiento pueda proferir la decisión que le corresponde- Por estos motivos, la Sala ordenará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con Función de Control de Garantías, que en un plazo expedito adelante las actuaciones necesarias con el fin de establecer la ubicación física de esas piezas.

En caso que ello no sea posible, dicha autoridad deberá proceder de inmediato a la reconstrucción del expediente. 2. Ahora bien, es importante resaltar que esta Sala es competente para tomar esta determinación, aun y cuando la accionante no haya sido quien impugnó oportunamente el fallo de primera instancia, porque el juez de tutela de segunda instancia es libre de modificar la sentencia objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar a cualquiera de las partes.

De esta manera, la Corte Constitucional en varias decisiones, tales como las sentencias T-138 de 1993 y T-913 de 1999, ha dejado claro que no es posible mantener un amparo cuando este resulta a todas luces improcedente, ni dejar incólume una orden que evidentemente resultará insuficiente para lograr la protección del derecho fundamental tutelado. 3.

Frente a los motivos de impugnación, la Sala aclara que no hay lugar a revocar la compulsa disciplinaria ordenada por el Tribunal, porque se trata de una actuación con la que se da cumplimiento a un deber legal. En ese sentido, a partir de la valoración de las pruebas aportadas corresponderá a la autoridad disciplinaria valorar si el trámite dado al proceso penal radicado bajo el número 13836601111201580464 es ajustado a lo que prevé el ordenamiento jurídico, o si se configuró alguna falta disciplinaria.

En consonancia con lo anterior, y por cuanto la violación de los derechos fundamentales de María Eugenia Arellano Campo puede guardar relación con el cumplimiento de los deberes del abogado que asumió su defensa, la Sala ordenará remitir copia de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que también investigue la conducta de ese profesional del derecho. 4.

Finalmente, por cuanto se advierte que la determinación de proferir unas órdenes, pero denegando el amparo invocado, resultaría insuficiente para superar la vulneración advertida, pues no tendrían la vocación suficiente para que la accionante pudiera promover el cumplimiento de las mismas, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que en lo sucesivo, cuando en su condición de juez de tutela constate la violación de derechos fundamentales, proceda a proteger los mismos haciendo uso de las facultades establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María Eugenia Arellano Campo, por las razones anotadas en precedencia. 2.

En consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco con Función de Control de Garantías que, dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adelante las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación física de las piezas procesales faltantes en el expediente del proceso penal radicado bajo el número 13836601111201580464.

De no ser posible lo anterior, procederá de inmediato a iniciar el trámite de reconstrucción. Todo ello en procura de que la accionante pueda tener claridad sobre su situación jurídica y pueda promover efectivamente la defensa de sus derechos fundamentales. 3. REMITIR copia de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que también se investigue la conducta del abogado que obró como defensor de María Eugenia Arellano Campo dentro del proceso penal radicado bajo el número 13836601111201580464. 4.

EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en lo sucesivo, cuando en su condición de juez de tutela advierta la vulneración de derechos fundamentales proceda a proteger los mismos, haciendo uso de las facultades establecidas en el Decreto 2591 de 1991, conforme a las razones anotadas en precedencia. 5.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 6. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13