Tutela de 1ª instancia nº117954 CUI 11001020400020210136700 Armando Aguilera Torrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9906-2021 Radicación n°117954 Acta 184. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Armando Aguilera Torrado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, «acceso a medidas transitorias o cautelares de carácter judicial» e igualdad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela que originó el presente trámite, radicado con el n° 6800131870032020-00049-01.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) expidió la Resolución SC-1536 de 17 de diciembre de 2020, a través del cual dio por terminado el nombramiento de Armando Aguilera Torrado, como Director Territorial en Santander, en tanto lo declaró insubsistente del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba desde el 13 de julio de 2020.
Con ocasión de ello, el afectado por dicha determinación promovió -la primera- demanda de tutela. El asunto lo conoció el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Tal autoridad consideró que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con la finalidad de derruir el citado acto administrativo.
Así, desestimó el amparo, en fallo de 14 de enero de 2021. El convocante impugnó. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga nulitó lo actuado, porque el fallador de primera instancia concedió un plazo insuficiente (2 horas) a las entidades accionadas y vinculadas; y por la falta de integración del contradictorio, en proveído de 1 de marzo de 2021.
Luego de que el juez singular rehiciera la actuación, emitió nuevamente sentencia el 30 de marzo de 2021. Reiteró los argumentos para «negar» el amparo invocado por el memorialista. Éste volvió a impugnar y el mencionado cuerpo colegiado dispuso modificar el numeral primero del resuelve, en el sentido de precisar que lo correcto era «declarar la improcedente» de la demanda de tutela, por cuanto el actor no satisfizo el requisito de la residualidad.
Adicionalmente, dispuso compulsar copias de la actuación con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que investigue a la titular del juzgado de primera instancia, ante «la eventual falta de diligencia y acuciosidad en el diligenciamiento del presente asunto.» En lo demás, confirmó el fallo recurrido. El libelista promueve ahora -la segunda- demanda de tutela contra el trámite inicial, tras estimar que hubo una «mora injustificada del fallador de primera instancia» en cuanto al impulso y resolución de su postulación constitucional; y «suposición fáctica sobre el no agotamiento de vías y recursos ordinarios por el afectado» por parte de la aludida Colegiatura, porque conjeturó que el interesado había dejado de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para cuestionar el señalado acto administrativo, cuando ya está en curso el correspondiente trámite.
Corolario de lo anterior, Armando Aguilera Torrado pidió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, «nulitar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal» y se ordene «acceder a la tutela como mecanismo transitorio». INFORMES La titular del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,[footnoteRef:1] además de narrar las etapas procesales de la actuación reprochada por el actor, manifestó que, con independencia de la mora judicial alegada, las sentencias objetadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, al punto que en los anexos de la actual demanda de amparo «obra una demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho calendada al 16 de marzo de 2021, lo cual hace más evidente lo acertado de las decisiones».
Por ende, pide se declare improcedente la protección solicitada. [1: Doctora María Herminia Cala Moreno.] La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia refutada,[footnoteRef:2] adujo la improcedencia del amparo, porque resulta inviable la demanda de tutela dirigida a cuestionar un trámite de similar naturaleza.
Pues, para ello está la revisión en sede de la Corte Constitucional. En cuanto a la mora judicial alegada, expuso que tal aspecto fue evidenciado «en el trámite constitucional demandado», lo cual condujo a la compulsa de copias. [2: Doctor Guillermo Ángel Ramírez Espinosa.] La ESAP y la Secretaría de Educación Departamental de Santander expresaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en defecto fáctico y si el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad incurrió en mora judicial, ambas circunstancias en el marco de la acción de tutela rotulada con el n° 6800131870032020-00049-01, promovida por Armando Aguilera Torrado, contra la ESAP, por su desvinculación laboral, producto de la declaratoria de insubsistencia de la que fue sujeto pasivo, a través de la Resolución SC-1536 de 17 de diciembre de 2020.
La anterior identificación del conflicto permite afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es viable ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos.
Pues, según el referido pronunciamiento, se tiene que dichos requisitos son: La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Con el objeto de resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Armando Aguilera Torrado, contra la ESAP, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, encontró que la citada actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8316307 - apenas fue radica el pasado 13 de julio.[footnoteRef:3] [3: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2021-07-21&radi=Radicados&palabra=68001318700320200004900&radi=radicados&todos=%25] Por consiguiente, se advierte que el demandante cuenta con la la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, para que su caso sea seleccionado o, eventualmente, insistir en la revisión, por el presunto defecto en el que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la impugnación dentro de aquel asunto.
Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado cuenta con 15 días calendarios[footnoteRef:4] para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. [4: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.
Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.] Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso la Sala Penal del tribunal Superior de Bucaramanga- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
El memorialista se limitó a afirmar que hubo una «mora injustificada del fallador de primera instancia» en cuanto al impulso y resolución de su postulación constitucional; y una «suposición fáctica sobre el no agotamiento de vías y recursos ordinarios por el afectado» por parte de la aludida Colegiatura. En cuanto a la mora judicial alegada por el actor, ha de indicarse que tal situación no sirve de pábulo para fincar una acción de tutela contra una actuación de idéntica característica, conforme parece entenderlo.
Ello encuentra sustento en que no encuadra dentro las opciones previstas por la jurisprudencia constitucional para ello (CC SU-627-2015). Tal y como expuso el mencionado juez plural, dicho aspecto fue abordado «en el trámite constitucional demandado», lo cual condujo a la compulsa de copias dicho trámite ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que investigue a la titular del juzgado de primera instancia, dada «la eventual falta de diligencia y acuciosidad en el diligenciamiento del presente asunto.» Así, se advierte zanjada esa discusión. Por estos motivos, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
Por otro lado, se sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la igualdad, comoquiera que el convocante se limitó a mencionar, sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades judiciales accionadas lo hayan tratado de forma discriminatoria en relación con otras personas que se encontraran en idénticas condiciones a las suyas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Armando Aguilera Torrado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9