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STP9905-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Impugnación Rad. 104635 Dora Cecilia García Rincón JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9905-2019 Radicación n.° 104635 (Aprobación Acta No. 179) Bogotá. D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por DORA CECILIA GARCÍA RINCÓN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de marzo de 2019, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones, tramite al cual se vinculó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: “El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la propiedad privada y a la “progresividad”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionada.

Indico que nació el 28 de febrero de 1932 y actualmente cuenta con ochenta y seis años de edad; que el 24 de diciembre de 1947 contrajo matrimonio con Ciro Arcesio Rincón Pérez, quien “prestó sus servicios al Ministerio de Transporte desde el 20 de agosto de 1958 hasta el 1.º de noviembre de 1969, acumulando 639 semanas de cotización, según resolución e historia Laboral de Colpensiones” Señalo que el 25 de septiembre de 2001, su esposo falleció y que el 27 de noviembre de 2014, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, entidad que por Resolución n.º GNR 185556 del 22 de junio de 2015, le negó su petición, por lo que se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha determinación, y reiteró que “en atención al principio de condición más beneficiosa, la norma aplicable para el caso en concreto es el Decreto 758 de 1990 y no la Ley 100 de 1993”; sin embargo, por Resolución VPN 430 del 6 de enero de 2016, Colpensiones resolvió los recursos, y ratificó su acto administrativo.

Adujo que padece de graves quebrantos de salud y que desde la muerte de su esposo ha visto gravemente afectada su calidad de vida, y que sobrevive gracias a las ayudas de sus familiares y amigos cercanos. Expuso que el 23 de junio de 2016, radicó acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a “la progresividad”, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la propiedad privada, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por decisión del 6 de julio de la citada anualidad, “reconoció sus pretensiones con carácter transitorio, pero le ordenaron acudir a la vía ordinaria primero”; que impugnada la decisión fue confirmada.

Aseveró que el 28 de septiembre de 2016. Radicó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que “se le reconocieran y pagara la pensión de sobreviviente más el retroactivo pensional”; que el asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 5 de octubre de 2018, “aplicó el Principio de la Condición más beneficiosa (…), utilizando la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).

Expuso que Colpensiones apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 12 de diciembre de 2018, “desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso en concreto”, revocó la decisión del a quo. Advirtió que actualmente “ no tiene el dinero que cuesta interponer un Recurso de Casación y que según lo que le indica el abogado eso demora alrededor de 4 años, y tampoco cree que le alcance la edad, por eso decidió acudir a la acción de tutela, y agrego que la “pensión es su única fuente de sustento” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado, al considerar que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante omitió haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

LA IMPUGNACIÓN La demandante disintió de la anterior decisión, argumentando que “ el Juez de primera instancia de esta tutela se equivoca al no tutelar mi derecho, porque además se está basando en una formalidad como lo es el hecho de que no interpuse el recurso de casación, dejando de lado el debato sustancial ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Descendiendo al caso, se evidencia que en relación con la censura del accionante, su solicitud de amparo efectivamente no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consistente en que « hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

Como bien lo señaló el Juez de tutela de primera instancia, el recurso extraordinario de casación con el que el accionante contaba dentro del proceso que promovió, era el mecanismo idóneo para que el juez natural del asunto revisara las decisiones censuradas que fueron proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad; como el accionante no lo interpuso, y tampoco demostró que haya estado imposibilitado para hacerlo, no puede en sede de tutela pretender alegar en su favor su propia culpa.

En este sentido, es oportuno recordar que la subsidiariedad es un requisito de viabilidad del amparo, como lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia T-396 de 2014: Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

(Resaltado fuera del texto original). Con todo, si se hiciera abstracción de este requisito la Sala encuentra que contra la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral promovido por la accionante, no se configura alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada.

Por lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, por lo cual el fallo de tutela de primera instancia será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 31 a 33 � Folio 47 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 10