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STP990-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CUI: 11001023000020230116101 Tutela de 2ª instancia nº. 135144 Juan Pablo Rubiano Montes DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP990-2024 Radicación n° 135144 Acta 11. Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Juan Pablo Rubiano Montes, a través de apoderado, en contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, promovido en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en el proceso disciplinario no. 18001110200220190006500.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Del libelo se extrae que Juan Pablo Rubiano Montes en sentencia de 13 de diciembre de 2021, fue sancionado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en el proceso no. 18001110200220190006500, tras hallarlo responsable del incumplimiento de los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007: artículo 28 -numerales 6º, 8º y 10º-; por las faltas descritas en los artículos 33 –numeral 9º-; 35 -numerales 1º y 6º-; 37 -numeral 1º-; se le impuso sanción de suspensión por un término de ocho meses.

Decisión modificada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 10 de agosto de 2023 que, absolvió por las faltas descritas en los artículos 35 y 37 -numeral 1º-, articulo 33 -numeral 9º-; confirmó la falta prevista en el artículo 35 -numeral 6º- y redujo la sanción a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Considera el actor que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho al debido proceso porque: (i) desconoció los criterios de dosificación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, (ii) la falta reviste de poca antijuridicidad material y la sanción es desproporcionada al ser castigado por no expedir recibos, (iii) la sanción ya fue ejecutada y reportada ante las autoridades competentes, circunstancia que lo perjudica al cumplir una suspensión injustificada y desproporcionada.

Solicita, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en el proceso disciplinario por haber incurrido en un defecto sustancial, se ordene emitir nuevas decisiones aplicando correctamente la Ley 1123 de 2007 y se cancelen los registros sancionatorios. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2023, efectuó un análisis de la actuación adelantada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para concluir que, aplicó en debida forma la Ley 1123 de 2007, encontró que de las pruebas practicadas no era viable atribuir la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º[footnoteRef:1] y; al hallar demostrado que el abogado no expidió recibos de los honorarios (obligación prevista en el numeral 6º del art. 35 ibídem) confirmó y dosificó la sanción; dosificación que fue proporcional, razonable y no desconoció el ordenamiento jurídico. [1: Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.] Por lo tanto, consideró que el fallo cuestionado no fue arbitrario y negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso promovida por Juan Pablo Rubiano Montes.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó, para tal efecto indicó que debe existir prueba de la falta prevista en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, esto es, que indudablemente recibió dinero por concepto de honorarios y que no expidió los recibos; que como en el proceso no obra constancia de haber percibido suma alguna por ese concepto, no es viable achacarle incumplimiento de sus deberes profesionales y se le debe absolver porque opera la presunción de inocencia prevista en el art. 8º ibídem.

Refirió que la dosificación de la sanción desconoció los criterios de graduación previstos en el art. 45 de la Ley 1123 de 2007 porque no se desarrollaron cada uno de los ítems que contiene esa norma; por lo tanto, se debe efectuar un control constitucional de esa decisión y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Juan Pablo Rubiano Montes, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en el proceso disciplinario no. 11001110200020170543300.

Decisión adoptada tras considerar que luego de revisar la actuación disciplinaria, no era viable colegir la vulneración del derecho que se reclama; postura que no comparte el impugnante, con sustento en que: (i) no existe prueba de haber percibido honorarios y, por lo tanto, no se le debe exigir ningún recibo; (ii) se desconocieron los criterios de graduación de la sanción previstos en el art. 45 de la Ley 1123 de 2007.

Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión cuestionada fue adoptada el 5 de diciembre último; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para que se declarará la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 10 de agosto de 2023 que, en segunda instancia, absolvió a Juan Pablo Rubiano Montes por algunas faltas y confirmó la señalada en el artículo 35 -numeral 6º- de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual redujo la sanción a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El impugnante insiste en que no hay prueba de la falta por la que fue sancionado, esto es, que, como abogado, le entregaron dinero por concepto de honorarios y que no expidió recibo, que no es viable achacarle incumplimiento alguno de sus deberes profesionales y se le debe absolver.

Adicionalmente cuestiona la dosificación de sanción, porque en su criterio, desconoció los criterios de graduación previstos en el art. 45 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, en lo referente a la inexistencia de prueba de haber recibido dinero por concepto de honorarios, en la decisión censurada, se señaló que el Fiscal, Andrés Octavio Dussán Berjan, declaró y aportó un video que recibió de parte del quejoso; prueba de la que se advierte el debate entre éste –el quejoso- y el disciplinado, por el pago de $800.000=, que realizó. Asimismo, indicó la judicatura que, ese “video fue recaudado en virtud, de la relación abogado — cliente, pues precisamente es el quejoso quien grabó el video, y se lo entregó al Fiscal a cargo del asunto penal encargado al profesional del derecho, por lo que no se puede aducir que el video fue grabado por una persona distinta al doliente ”.

Prueba que pudo controvertir el disciplinado porque el Fiscal declaró y fue interrogado por aquel; por lo tanto, consideró que fue “debida y legalmente aportado al plenario, con respeto por las garantías judiciales y los derechos fundamentales de las partes”. Concluyó que, esa prueba demuestra el pago de los honorarios, sin que exista evidencia de la expedición de recibo por parte del abogado Así, las cosas, el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

De otra parte, en punto a los criterios de dosificación cuestionados, se tiene que la falta que dio lugar a la sanción, es la prevista en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la no expedición de recibos por concepto de pago de honorarios, que la judicatura encontró demostrada en las pruebas incorporadas. La accionada, como sustento para imponer la sanción señaló que, los profesionales del derecho están llamados a acatar el ordenamiento jurídico, en razón de la trascendencia social de su labor “pues de allí surge la total seguridad y la confianza mutua que se refleja en la relación abogado-cliente, pues el pago de honorarios no solamente trae inmerso la remuneración de la labor del profesional, sino que, el cliente ha entregado de su patrimonio un recurso para que se adelante en su beneficio una actuación judicial” Argumentación que se corresponde con lo consignado en los art. 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, atinentes a los postulados de la razonabilidad y proporcionalidad; así como a los criterios generales de la trascendencia social, entre otros.

Ahora bien, el artículo 43 de la 1123 de 2007 prevé que la suspensión en el ejercicio de la profesión será de dos meses hasta tres años; de manera que legalmente es inviable pretender la imposición de una sanción fuera de los limites que establece el ordenamiento jurídico, es decir, menor a dos meses, como lo señala el impugnante. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del funcionario constitucional en la órbita del juez natural, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia, fundamentó la decisión con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo confutado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12