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STP9898-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CUI 11001020500020220039702 Número Interno 124254 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9898-2022 Radicación #124254 Acta 143 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado 2017-00343.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Urías García Salazar promovió proceso ordinario laboral con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Agotado el trámite pertinente, el 14 de septiembre de 2017, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP la apeló y el 28 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó. En desacuerdo, la entidad interpuso recurso de casación. No obstante, el 19 de mayo de 2021, la Sala de Descongestión Laboral de la Corporación declaró la nulidad de lo actuado en esa última etapa, puesto que se omitió el grado jurisdiccional de consulta y ordenó remitir el expediente al Tribunal.

El 30 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal demandado surtió el grado jurisdiccional de consulta y, nuevamente, confirmó la decisión de primera instancia. A juicio de la UGPP, las autoridades judiciales desconocieron la convención colectiva de 1998-1999 de la Caja Agraria y el Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que el señor García Salazar no cumple los requisitos para acceder a la prestación que reclama.

Además, afirmó que la condena genera un grave perjuicio a los recursos públicos. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se nieguen las pretensiones de Urías García Salazar.

Subsidiariamente, pidió se conceda el amparo transitorio y, por tanto, se suspenda provisionalmente los fallos de 14 de septiembre de 2017 y 30 de septiembre de 2021 «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.

El Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Envió el link del expediente digital. La Sala de Casación Laboral negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que la parte actora no interpuso demanda de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia que concedió la pensión de vejez de Urías García Salazar.

De manera que su incuria y negligencia no puede ser remplazada por la acción de amparo. La accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso bajo estudio, pretende la interesada que se deje sin efecto las providencias del 14 de septiembre de 2017 y 30 de septiembre de 2021, dictadas, en su orden por el Juzgado 13 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adversas a sus intereses.

Subsidiariamente, pidió se conceda el amparo transitorio y, por tanto, se suspenda provisionalmente el cumplimiento de los fallos referidos «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar». Desde ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia, que la censura planteada contra los pronunciamientos judiciales estudiados incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Se advierte que la sentencia de condena emitida en primera y segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la UGPP prefirió no hacerlo y estarse a lo resuelto. Conforme con los elementos allegados al presente trámite, luego de la nulidad declarada por la Sala de Descongestión Laboral de la Corporación (19 may. 2021) para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó de nuevo la decisión del juez de instancia (30 sept. 2021), y la entidad condenada se mantuvo inactiva.

Así las cosas, existiendo otro medio idóneo y adecuado para hacer valer los derechos invocados ante la inconformidad con lo decidido por el Tribunal Superior, no resulta válido que la accionante no haya acudido a éste, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo. Con todo, tal y como lo manifestó el apoderado de la parte actora en la demanda de tutela, puede pedir la revisión de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Es manifiesto, entonces, que no hay lugar a la intervención del juez constitucional en el presente caso, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 6 de abril 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1