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STP9896-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74731 CARMEN GIOVANNA RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9896-2014 Radicación No.: 74731 Acta No. 234 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la FISCAL 24 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 9º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LA MISMA CIUDAD, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisa la FISCAL 24 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que radicó escrito de acusación en esta ciudad, dentro del proceso penal seguido en contra de José de Jesús Henríquez Gómez, por los delitos de falsedad en documento privado, violación a los derechos morales de autor y obtención de documento público falso.

La actuación fue asignada al Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual el defensor impugnó la competencia del juzgado, en lo que respecta al conocimiento del delito de falsedad en documento privado, en tanto que la conducta se cometió en Barrancas- Guajira en el año 2007, calenda en la que estaba vigente la Ley 600 de 2000.

Frente a esta solicitud la Fiscalía manifestó su oposición al señalar que el reato se consumó en Bogotá, pues jurisprudencialmente se ha establecido que en esta clase de delitos « los actos lesivos de la ley penal » se realizan cuando se usa el documento. Ante tal inconformidad, la Juez precisó que correspondía a su superior funcional pronunciarse sobre la impugnación de competencia al tenor del artículo 341 de la Ley 906 de 2004, por lo que la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante providencia del 26 de junio de 2014, el juez colegiado resolvió la impugnación de competencia, declarándola fundada respecto del delito de falsedad en documento privado y ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que el reato se investigara bajo la égida de la Ley 600 de 2000, «de tal manera que la acusación deberá ser presentada en consonancia con tal determinación».

Por tal razón, acude la FISCAL 24 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ a la extraordinaria vía de tutela, pues estima que esa Corporación incurrió en una vía de hecho, al adoptar esa determinación careciendo de la competencia para ello, pues en su sentir, quien debía pronunciarse sobre la impugnación de competencia es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como así lo dispone el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, solicita se deje sin efecto el auto de 26 de junio de 2014 y en consecuencia se ordene al Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la remisión de la carpeta a esta Corporación para que resuelva la impugnación de competencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes que actúan en el proceso que se adelanta en contra de Henríquez Gómez. 1.- La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derechos de Autor precisó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la definición de competencias cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en el caso en estudio.

Por ello, se adhiere a las pretensiones de la Fiscalía y solicita que se amparen los derechos de la accionante. 2.- El Juez 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad manifestó que el 13 de junio de 2014 celebró audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual el defensor alegó una falta de competencia del juzgado, por lo que la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se adelantara el trámite correspondiente. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo de tutela indicando que asumió el conocimiento de la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del C.P.P., en tanto que es el superior funcional y territorial del Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Destacó que el conflicto de competencia al que se refiere la accionante es un instituto jurídico diferente, el cual puede configurarse eventualmente, de ser propuesto por el Juzgado del Circuito Judicial de la Guajira al que por reparto le corresponda el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la FISCAL 24 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el sub examine, la representante del ente acusador solicita que se ampare su derecho al debido proceso, pues estima que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al dictar el auto de 26 de junio de 2014, no podía definir la competencia del proceso que se adelanta bajo el radicado 11001600009220100002601, ni ordenar la ruptura de la unidad procesal dentro del mismo.

Empero, de la revisión del referido auto, no se observa que se haya atribuido el Juez Colegiado las competencias que a la Corte Suprema de Justicia le asisten en torno a la definición de competencias de que trata el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Lo que hizo el Tribunal, fue analizar las circunstancias fácticas del asunto, para referir que el punible de falsedad en documento privado por el que se acusó a José de Jesús Henríquez Gómez debía adelantarse bajo la égida de la Ley 600 de 2000, pues la conducta se cometió en el municipio de Barrancas (La Guajira) y «según el principio de legalidad contemplado en el artículo 6 del Código Penal, debió ser investigado bajo el procedimiento penal que para el momento de la ejecución de la conducta punible se encontraba vigente».

Así se pronunció esa Corporación en la providencia censurada: La falsedad en documento privado fue atribuido en razón del poder que el procesado confiriera a JHON JAIRO PRIETO PULGAR para que en su nombre y representación registrara y recibiera la certificación de su libro, mandato que se concretó sobre una obra que en realidad pertenecía a JUAN FERNANDO FLÓREZ BURITICÁ quien la habría presentado en el año 2005, para obtener el título de abogado en la Universidad de Manizales.

El mencionado poder según la información referida por la defensa y la fiscalía, fue suscrita el 26 de diciembre de 2007 y presentada personalmente el 15 de febrero de 2007, datos que si bien evidencian una irregularidad en la fecha que sólo podrá ser dilucidada en la investigación, al coincidir la suscripción y la presentación penal en el año 2007.

De tal manera que la falsedad en documento privado que se deduce de la información contenida en el poder, al haber sido suscrita en el año 2007 en Barrancas, Guajira, según el principio de legalidad contemplado en el artículo 6 del CP, debió ser investigado bajo el procedimiento penal que para el momento de la ejecución de la conducta punible se encontraba vigente.

Tal fue la razón por la cual, en respeto del axioma del debido proceso, dispuso la ruptura de la unidad procesal, para que la acusación fuera presentada en consonancia con la Ley 600 de 2000, sin embargo, nada dijo sobre asignar el conocimiento del asunto a otro Distrito Judicial, como erróneamente lo interpretó la libelista. De todas maneras, como bien lo advierte el Tribunal, si el juzgado del Distrito Judicial de La Guajira al que le sea asignado por reparto el asunto, considera que no tiene la competencia, así debe anunciarlo dando el trámite pertinente, pues la orden del juez colegiado no fue vinculante para los servidores judiciales de ese departamento, como quiera que la Corporación demandada se limitó fue a disponer la ruptura de la unidad procesal, para que la Fiscalía acusara a Henríquez Gómez bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

Amén de lo anterior, no podría invadir el juez de tutela el escenario natural del proceso para determinar si el Juzgado al que se asigne el conocimiento de la investigación por el delito de falsedad en documento privado es competente o no para adelantar la fase de juicio, pues es en primera medida el funcionario judicial quien al tenor del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, debe manifestar su incompetencia y no puede debatirse ello en la subsidiaria y residual vía de tutela, que está instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como un mecanismo para suplir los procedimientos que la legislación penal contempla para casos como el que concita la atención de la Sala.

En conclusión, no se observa que el Tribunal Superior de Bogotá haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado, razón por la cual se hace imperioso negar las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la FISCAL 24 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 15 _1139985127.doc