CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92884 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9894-2017 Radicación No. 92884 Acta No. 220 Bogotá D. C., julio once (11) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por la señora LUZ ESTRELLA MORENO MARÍN, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le fue asignado el expediente relativo al cumplimiento de la pena impuesta a la señora LUZ ESTRELLA MORENO MARÍN por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
Frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada a favor de la sentenciada, la autoridad judicial competente en proveído fechado 29 de septiembre de 2016 la negó por no acreditar el cumplimiento de las exigencias prevista en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. 3. Contra la anterior decisión, quien representó los intereses de la ciudadana referenciada la impugnó y solicitó su revocatoria, alegando, entre otras cosas, que el a quo había errado en la interpretación jurisprudencial en torno al interés del menor, el cual debía resolverse mediante un juicio de ponderación y no limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada codificación. Y, No podían tenerse en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho punible o el comportamiento de la condenada en la comisión de los mismos, sino analizar exclusivamente el tiempo que llevaba en reclusión y su conducta dentro del penal.
Además, se desconoció su calidad de madre cabeza de familia; la edad de sus menores hijas y la incapacidad de una de ellas padece del síndrome de down; residen en ciudad diferente a donde está ubicado el centro de reclusión; y la mayor presenta un comportamiento rebelde como consecuencia de la ausencia de su progenitora. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, en providencia dictada el 23 de noviembre de 2016 la confirmó. No sin antes frente a los planteamientos expuestos por el recurrente, señalar, entre otras cosas que: “De entrada, entonces, advierte esta Colegiatura que en el presente evento, luego de analizar la documentación allegada por la peticionaria, tal condición de madre cabeza de familia no se encuentra acreditada, como quiera que de los mismos únicamente se desprende que esta tiene 2 hijas menores de edad, lo que consta en los registros civiles de nacimiento aportados, pues allega un documento que aparenta ser una factura del pago de servicios públicos pero ello nada dice respecto de la condenada, ya que de la poca legibilidad que presenta el mismo, se aprecia que es facturado a una persona diferente a la interesada.
Se aprecia igualmente que la petición hace un extenso resumen sobre la enfermedad de síndrome de down en general y que dice padecer una de las hijas de la condenada; no obstante y pese a que menciona en el escrito como anexo la historia clínica de la menor, nada soporta tales dichos. Pero hay más, contrario a lo que interesa para acreditar la calidad de madre cabeza de familia de la señora LUZ ESTRELLA MORENO MARÍN, en el escrito peticionario, se afirma categóricamente no solo que las menores se encuentran al cuidado de su padre, quien lógicamente debe laborar para su sostenimiento, sino que afirman la existencia de varios familiares cercanos a la citada, los cuales eventualmente podrían encargarse del cuidado y manutención de las menores, ya que no se acreditó probatoriamente lo contrario.
(…) Aclarado lo anterior y para finiquitar el tópico propuesto por el censor respecto de la vulnerabilidad de las menores hijas de la condenada, tema del que ya se aclaró que no existe estado de debilidad, es menester agregar que es una consecuencia natural –aunque lamentable- que los menores de edad sufran consecuencias afectivas y en muchos de los casos sicológicas y comportamentales cuando sus padres son objeto de la privación de la libertad por la real o presunta comisión de conductas punibles, pero aunque como lo dice el recurrente los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, es el mismo legislador quien ha determinado que existen eventos en los cuales se amerita la privación de la libertad de las personas y además la Corte Constitucional ha señalado que esos derechos de los menores han de protegerse con la sustitución de la prisión por la privación de la libertad en su domicilio de la madre o padre cabeza de familia, sólo cuando estos no cuentan con ninguna otra persona que pueda de alguna manera prodigarle protección, cuidado y afecto que requieren, lo que, como se dijo en precedencia, no ocurre en el evento a estudio, pues finalmente tiene como objeto única y exclusivamente la protección del menor y su total abandono. No debemos olvidar que en todo caso la pena es la consecuencia lógica de la infracción al ordenamiento penal y como quiera que dicha infracción quedó debidamente probada en el proceso que se adelantó en contra de la señora LUZ ESTRELLA MORENO MARÍN, desvirtuándose la presunción de inocencia que la hizo acreedora a la condigna pena que hoy en día se encuentra descontando en el centro penitenciario que le fuera asignado y claramente no se hallan demostrados los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en la norma como para colegir que se hace merecedora del privilegio de que la misma le sea sustituida por el mecanismo de la prisión domiciliaria”. 5.
Sin desconocer el contenido de las decisiones por medio de los cuales le negaron la prisión domiciliaria, la señora LUZ ESTRELLA MORENO MARÍN con argumentos similares a los expuestos por el profesional del derecho que impugnó el auto dictado el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, especialmente porque considera que cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales para que se acceda a su pretensión. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la señora LUZ ESTRELLA MORENO MARÍN para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, la señora LUZ ESTRELLA MORENO MARÍN, pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque la señora LUZ ESTRELLA MORENO MARÍN, no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. Lo anterior si se tiene en cuenta que acreditado está que a la solicitud de prisión domiciliaria se le dio el trámite respectivo, sólo que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con base en el estudio del acervo probatorio obrante en ese momento en el expediente la negó, al concluir que no concurrían en ese caso los presupuestos a que hace referencia la Ley 750 de 2002. 7.
A lo anterior se suma que, la aquí accionante por intermedio del profesional del derecho que representaba sus intereses recurrió esa decisión, pero tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en auto del 23 de noviembre de 2016, resolvió confirmarla.
Para lo cual apoyado en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, puso de presente que no concurrían los presupuestos normativos ni jurisprudenciales para conceder a la sentenciada la prisión domiciliaria, máxime cuando pudo establecer que las mejores hijas de la señora LUZ ESTRELLA MORENO MARÍN se encontraban bajo el cuidado del padre y en la petición inicial se afirmó que existían “ varios familiares cercanos…los cuales eventualmente podrían encargarse del cuidado y manutención de las menores, ya que no se acreditó probatoriamente lo contrario”. 8.
De esta forma queda demostrado que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones no sólo de la sentenciada sino de sus descendientes, no es razón suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que vulneren los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela, especialmente el de los niños.
A lo anterior se suma que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad. 35943), ha señalado, entre otras cosas que: “…es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.
Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones” (CC SC-184 de 2003). 2.2.5.
Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.
Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”. 9.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.
Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
Finalmente, precisa la Sala que como la ejecución de la sanción impuesta a la señora LUZ ESTRELLA MORENO MARÍN por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, está en curso, con los nuevos elementos que quiere hacer valer en esta sede constitucional, nada impide que recurra al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que, según el caso, estudie la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria en aras de proteger los derechos fundamentales de sus menores hijas.
Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 13. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Y, 14. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y la demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la señora LUZ ESTRELLA MORENO MARÍN. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17