Tutela 1а Instancia No. 92842 LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9893-2017 Radicación n° 92842 Acta 220. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, debido proceso y retroactividad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante la providencia calendada 19 de abril de 2016, no accedió al requerimiento deprecado por el ciudadano Luis Bernardo García Álvarez dirigido a que se le concediera la rebaja de pena que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, al considerar que el actor no cumplía con las exigencias establecidas en la mentada normativa para su otorgamiento, toda vez que no pertenece a un grupo al margen de la ley, decisión que al ser objeto de recurso de apelación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país, el 26 de julio de aquel 2016.
Manifiesta el libelista, básicamente, que el juzgador colegiado no valoró de forma adecuada las probanzas allegadas con su solicitud, sin que realizara las gestiones tendientes para obtener las certificaciones de su conducta, como tampoco atendiera la posición del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en un caso de similar connotación, accedió al beneficio rogado.
PRETENSIONES Aspira el actor que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le otorgue el beneficio de rebaja del diez por ciento de la pena que trata el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a trascribir apartes de las consideraciones que fueron consignadas en la decisión que confirmó la de primer grado dictada por la judicatura demandada, allegando copia de la misma.
El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego de realizar una breve sinopsis de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso que cursa en su despacho contra el señor LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, indicó que en ningún momento se han trasgredido sus prerrogativas constitucionales, si en cuenta se tiene que la solicitud incoada por el actor fue resuelta oportunamente y acorde con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, brindándole la oportunidad de hacer uso del derecho de contradicción. Finalmente señaló, que las determinaciones favorables o desfavorables proferidas por otros juzgados dentro de temas similares, no son vinculantes ni obligatorias para su judicatura a la hora de analizar y decidir los asuntos puestos a su consideración. Dentro del término del traslado el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país no allegó el informe solicitado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante se duele porque, presuntamente, los entes judiciales demandados incurrieron en una “vía de hecho” al no acceder al pedimento dirigido a que se le otorgara la rebaja del diez por ciento de la pena que trata el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, al no realizar una debida valoración del material probatorio que reposa en la foliatura, haciendo caso omiso al criterio decantado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, que al interior de un tema análogo, otorgó el descuento suplicado, situación que, a su juicio, atenta contra sus derechos fundamentales.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: CC C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem.] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibíd.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: CC C-590/05.] Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780/06- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” (Negrillas y subrayas fuera del original) Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por OCAMPO OSORIO, pues, es evidente que la presente solicitud de amparo, incumple el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente al aludido mecanismo constitucional la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas prerrogativas. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó: ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961/99, la misma Corporación expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que: (…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. (Resaltado fuera de texto). A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, corresponde determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La providencia de primera instancia que expresamente el accionante pretende dejar sin efecto data del 19 de abril de 2016, 2. El proveído que desató la alzada incoada contra tal determinación, fue proferido por el Tribunal demandado el día 26 de julio de 2016, y 3.
El 28 de junio de 2017 [footnoteRef:7], fue presentada la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de esta Corporación. [7: Ver folio 38.] La Sala debe señalarle al accionante que no existe justificación alguna que lo habilite a demandar, en esta sede, más once (11) meses después de haberse emitido la determinación de segundo grado por parte de la colegiatura tutelada que confirmó la negativa de otorgar la rebaja del 10 por ciento de la pena que le fue impuesta, pues, si consideraba que la sentencia cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, el presente accionamiento es improcedente.
Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que las providencias controvertidas contrarían la postura del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las cuestiones puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente (CC T–446/13), y, al pretender que todos y cada uno de los funcionarios dicten sentencias paralelas, aún con circunstancias disimiles, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
De ahí que, mal puede esperarse que la judicatura demandada hubiese resuelto el asunto puesto a su consideración de la misma manera como lo hizo su homólogo, en un proceso diferente, como lo pretende el actor. Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 13