CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92604 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9891-2017 Radicación No. 92604 Acta No. 220 Bogotá D. C., julio once (11) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la sentencia proferida el 10 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y sostenibilidad financiera. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor ALBERTO BORRERO BURNNER por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación; el PAP Fiduprevisora; los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público; el Instituto de Seguros Sociales; la Gobernación del Huila; la Administradora de Fondo de Pensiones Citi Colfondos y el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que en los términos señalados en el Decreto 1748 de 1995, fueran condenadas al reconocimiento y pago del bono pensional complementario, así como lo intereses moratorios por falta de emisión y pago oportuno del bono pensional, esto último debía ser asumido por la Cartera Ministerial última referenciada y la administradora de pensiones, entre otras pretensiones. 2.
De ella conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, en sentencia fechada 13 de noviembre de 2013, declaró que al demandante le había prescrito el derecho para reclamar a las accionadas “el reajuste de su bono pensional, incluyendo un nuevo salario en su ingreso base de liquidación”.
Y, en consecuencia, las absolvió de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 3. Inconforme el apoderado del señor ALBERTO BORRERO BRUNNER recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus peticiones. 4. En audiencia de alegaciones y fallo llevada a cabo el 24 de agosto de 2016, y a la que concurrieron los profesionales del derecho que representaron los intereses de la parte actora, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la AFP Citi Colfondos, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decidió revocar la sentencia recurrida, para, entre otras cosas: “Condenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar los intereses moratorios desde el 25 de marzo hasta el 15 de diciembre de 2003 sobre el valor del bono pensional a su cargo, es decir, la suma de $318.670.000 (fl. 743).
Condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de los intereses moratorios desde el 25 de marzo de 2003 al 25 de marzo de 2004, sobre el valor de la cuota parte que le correspondía, es decir, $87.399.000; y desde el 26 de marzo de 2004 hasta el 18 de agosto de 2006, sobre el saldo insoluto de $50.759.000. Absolver a las demás entidades demandadas”. 5.
Contra el fallo de segunda instancia el apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, en auto dictado el 21 de octubre de 2016, el ad quem lo negó porque “ no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, además de que en la segunda instancia no fue afectado por condena alguna en su contra”. 6.
Inconforme con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y sostenibilidad financiera.
Para soportar la pretensión, alegó, entre otras cosas que: “Los presupuestos legales para la emisión y pago del bono pensional fueron desatendidos en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva alterando los recursos del Tesoro Público cuando impone a la OBP, sin causa lícita cancelar intereses moratorios de un título de deuda pública a cargo de la Nación que no fue complementado, que se encontraba capitalizado y actualizado a la fecha de redención y estaba actualizado a la fecha de la resolución que ordenó el pago, ocurrido dentro del mes siguiente a la solicitud de redención elevada por la AFP COLFONDOS previa aprobación y autorización del beneficiario”.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia dictada el 24 de agosto de 2016 por la Corporación Judicial accionada, máxime cuando “ordenó pagar intereses de mora sin causa lícita para liquidarlos en detrimento de los recursos del peculio nacional destinados a la Seguridad Social”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia, por medio del fallo dictado el 10 de mayo del año en curso resolvió negar la acción de tutela al advertir que la parte actora desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, si se tenía en cuenta que demostrado estaba que contó con el mecanismo de defensa idóneo al interior del proceso ordinario laboral, que por incuria de quien ejerció su defensa no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación para atacar el fallo de segundo grado, ahora cuestionado.
Agregó que si bien la Corporación Judicial accionada negó el recurso interpuesto por el apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, también lo era que era obligación de la aquí accionante interponerlo de forma individual, debido a que al proceso se convocó a los dos ministerios para que cada uno independientemente respondiera por la obligación que el demandante en el juicio ordinario reclamaba de cada uno de ellos.
De otra parte, no encontró en la sentencia dictada por Corporación Judicial accionada, acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, habida cuenta que para revocar el fallo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva, se apoyó en el análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional.
V. IMPUGNACIÓN: Notificada la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que la autoridad judicial accionada ordenó pagar intereses que carecen de causa lícita y que no se desprendían de ninguna acción ni omisión de su parte.
Y, “Adicionalmente la Nación en cabeza del Ministerio de Agricultura donde estaba adscrita la extinta Caja Agraria – se le negó el recurso extraordinario de casación interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial por el tema de la cuantía. Lo mismo hubiera ocurrido al MHCP sí como Nación hubiera interpuesto Recurso de Casación, otra decisión distinta no había porque esperar, además de que tampoco procedía la casación porque no apeló la sentencia de primera instancia que le había sido favorable a la Nación”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual al revocar la dictada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, resolvió condenar a la aquí accionante al reconocer y pagar a favor a favor del señor ALBERTO BORRERO BRUNNER los intereses moratorios a que hacen referencia el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995. 3.
Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la misma profesional del derecho que lo representa en esta sede constitucional, intervino activamente en la actuación laboral que adelantó en su contra el señor ALBERTO BORRERO BRUNNER, tanto así que logró que en sede de primera instancia se negaran las pretensiones elevadas por la parte actora. 8.
De otra parte, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio de primera instancia, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 24 de agosto de 2016 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual revocó el fallo del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa la demandante. 9.
A lo anterior se suma que la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que en los términos señalados en el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagar los intereses moratorios reclamados por el señor ALBERTO BORRERO BRUNNER.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. De otra parte, se precisa que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 13.
Finalmente, señala la Sala que si la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien es la misma que actúa en esta sede constitucional consideraba que la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al momento de dictar la sentencia fechada 24 de agosto de 2016, se había apartado de “ los presupuestos legales para la emisión, redención y pago del bono pensional ”, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo, máxime cuando frente a lo señalado en el escrito de impugnación no deja de ser simples expresiones especulativas sin soporte jurídico alguno. Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 14.
La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 15.
Entonces: al haber contado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó en su contra el señor ALBERTO BORRERO BRUNNER, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 16.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 17.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2