CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92653 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9890-2017 Radicación No. 92653 Acta No. 220 Bogotá D. C., julio once (11) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana LEYDI MARCELA MORENO VIANA, contra la decisión proferida el 03 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Antioquia y Penal del Circuito Especializado de Medellín y, la Fiscalía General de la Nación. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 21 de octubre de 2014 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Antioquia, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de allanamiento; incautación de elementos; suspensión del poder dispositivo de varios bienes muebles e inmuebles; de captura; formulación de imputación; e imposición de medida de aseguramiento contra la señora LEIDY MARCELA MORENO VIANA, entre otras personas más, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación o porte de estupefacientes, utilización de menores de edad para la comisión de delitos, testaferrato, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. 2.
Como quiera que el Delegado del ente investigador presentó el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que adelantó la respectiva audiencia de acusación y señaló fecha para adelantar la preparatoria. 3. Estadio procesal este último en el que el representante de la Fiscalía General de la Nación manifestó que había celebrado un preacuerdo suscrito con la procesada y su defensor, en el cual se precisó que ella aceptaba la responsabilidad en la comisión de las conductas punibles endilgadas, a cambio se le impondría una pena de: “10.5 años de prisión. Comiso de los inmuebles ubicados en la calle 49 DCN No. 40 A -69 del municipio de Envigado compuesto por el apartamento 708, cuarto útil y garaje; paraje la loma 300mts2 barrio Fátima del municipio de Envigado; parcelación y casa 27 garaje La suiza kilómetro 6 vía el retiro 1.000mts2; el 33.33% del inmueble ubicado en la carrera 50D No. 93-81 piso 2º; vehículo de placa STB 376m $56.819.000; $11.340.000 Y U$1.090”. 4.
Aprobado el preacuerdo celebrado entre las partes y una vez surtido el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el juez cognoscente con fundamento en las previsiones establecidas en la ley, mediante sentencia fechada 23 de junio de 2015, condenó a la acusada a la pena principal de 10 años y 06 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
No sin antes señalar que: “Teniendo en cuenta que tanto el dinero como los bienes registrados a nombre de los acusados, estaban destinados para ser utilizados en los delitos dolosos y que a la vez provienen directamente de la comisión de otros delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se ordena el comiso definitivo de los mismos.
Por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ingresará al Fondo Especial para la Administración de Bienes. Estos corresponden, respecto a LEIDY MARCELA MORENO VIANA a: (i) 33.33% del inmueble ubicado en la carrera 50 No. 93-81, 2º piso, edificio Luz Esneda, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N-52S904, Medellín, Zona Norte.
(ii) inmueble ubicado en la calle 49DSN No. 40 A 69, compuesto por el apartamento 708, curto útil y garaje del municipio de Envigado, folios de matrícula 001-862534, 001-862615 y 001-862546, (iii) inmueble ubicado en el paraje La loma del barrio del municipio de Envigado, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-64560, de Medellín, zona Sur.
(iv) Casa 27 La Suiza, ubicada en la parcelación La Pastora, Kilometro 6 vía la Unión, con número de matrícula inmobiliaria 017-4010 de la Ceja. (v) Vehículo tipo taxi, marca Hyundai, de placa STB376. (vi) $56.819.000. (vii) $11.340.000 y (vii) US$1.091”. 5. A pesar que la anterior decisión fue notificada en estrados, no fue objeto de recurso alguno. 6.
Como quiera que la señora LEYDI MARCELA MORENO VIANA no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en las decisiones proferidas por los Juzgados 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Antioquia y Penal del Circuito Especializado de Medellín, por medio de los cuales ordenaron la suspensión del poder dispositivo y el comiso de los bienes inmuebles que figuraban a su nombre, por intermedio de un profesional del derecho recurrió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, máxime cuando no se tuvo en cuenta que “ las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron vida a los actos jurídicos de enajenación en los que participó mi poderdante ”.
Además, “ las conductas punibles imputadas a mi poderdante, no corresponden a la relación sentimental que determinó el Despacho con el señor…, la cual para estas épocas ya no existía…” Con base en lo expuesto, solicitó se “lleve a cabo la revisión” de las providencias de las cuales discrepa, para que en su lugar se le ordenara a las autoridades judiciales accionadas reconocieron a favor de la señora LEIDY MARCELA MORENO VIANA y a su menor hijo los derechos que les pudiere asistir sobre los bienes inmuebles que dicen son de su propiedad.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de la señora LEIDY MARCELA MORENO VIANA, para que si lo consideraban necesario, ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El Titular del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó el proceso penal que cursó contra la accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación o porte de estupefacientes, utilización de menores de edad para la comisión de delitos, testaferrato, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque contra el fallo condenatorio no se interpuso recurso alguno y estaba ausente el principio de inmediatez. 3.
Quien funge como Juez 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Antioquia, consideró que su proceder lo había ajustado a derecho, si se tenía en cuenta que la suspensión de poder dispositivo a la que accedió, consistía en una medida cautelar y no definitiva, “ decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia dictada el 03 de mayo del año en curso, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado.
Para soportar su decisión señaló que se encontraba ausente el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, habida cuenta que la parte actora no interpuso recurso alguno frente a los pronunciamientos objeto de queja, dejando pasar la oportunidad que el ordenamiento jurídico le brindaba para tener acceso a una segunda instancia. De otra parte agregó que teniendo en cuenta las fechas en que se dictaron las decisiones objeto de reproche tampoco se cumplía con el requisito de la inmediatez en la interposición de la petición de amparo, lo que evidenciaba un lapso prolongado que reñía con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Finalmente, indicó que la aquí accionante fue asistida por un profesional del derecho de su confianza del que se presumía su idoneidad para actuar, quien es que el mismo que acude a este sede constitucional. Respetándose con ello el derecho de defensa técnica y material que hace parte del núcleo del debido proceso, por ende, consideró que no resultaba que ahora el abogado pretendiera, valiéndose de los derechos del menor, se le reconociera a su prohijada como legítima titular de unos bienes que fueron entregados voluntariamente en pro de ese preacuerdo realizado con la Fiscalía General de la Nación. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el apoderado de la señora LEIDY MARCELA MORENO VIANA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó se revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la señora LEIDY MARCELA MORENO VIANA está dirigida, en últimas, a que el juez de tutela deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 23 de junio de 2015, a través de la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, con base en el preacuerdo que celebró con el ente acusador la condenó a la pena principal de 10 años y seis meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación o porte de estupefacientes, utilización de menores de edad para la comisión de delitos, testaferrato, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.
Y, En los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, ordenó el comiso de los bienes que figuraban a nombre de la aquí accionante. 3. Efectuada la anterior precisión, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que la decisión a que hizo referencia la parte actora en la solicitud de amparo fue proferida el 23 de junio de 2015, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la señora LEIDY MARCELA MORENO VIANA, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
A lo anterior se suma que teniendo en cuenta la información que hace parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se les haya quebrantado derecho fundamental a la ciudadana aquí accionante. En efecto: el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación o porte de estupefacientes, utilización de menores de edad para la comisión de delitos, testaferrato, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien la asesoró al momento de suscribir el preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y no niega que haya estado presente en la audiencia de lectura de fallo. Contando de esta manera con la posibilidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, sin que hubiera acudido a ellos.
Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el procedimiento y la sentencia que dice atenta contra sus derechos fundamentales hubiera sido revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.
Entonces: si la señora LEIDY MARCELA MORENO VIANA contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia condenatoria adquiriera firmeza.
Precisión que cobra relevancia, si en cuenta se tiene que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 10.
A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad judicial competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a la señora LEIDY MARCELA MORENO VIANA a la pena principal de 10 años y 06 meses de prisión, al ser encontrada autora responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación o porte de estupefacientes, utilización de menores de edad para la comisión de delitos, testaferrato, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.
Así como ordenar el comiso de los bienes inmuebles que figuraban a su nombre. 11. De otra parte, el apoderado de la aquí accionante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acredite que el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, se haya apartado de las condiciones establecidas y aceptadas por ella y su defensor en el acta de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, que amerite la intervención de juez de tutela. 12.
En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 13.
Igualmente, se pone de presente que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.
Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra la señora LEIDY MARCELA MORENO VIANA, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20