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STP989-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1581 de 2012

CUI: 11001020500020230166201 Tutela de 2ª instancia nº. 135235 A.J.R. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP989-2024 Radicación n° 135235 Acta 11. Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Adelaida Cardona Motato como agente oficiosa de A.J.R. [footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. [1: De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.]

ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS Fueron resumidos por la primera instancia así: La actora, en calidad de agente oficiosa de A.A.A.A., promueve la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que el 19 de septiembre de 2022 instauró acción de tutela contra Nueva EPS con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de su agenciado a la salud y dignidad humana, toda vez que no le había suministrado la prestación de los servicios de salud, entre los cuales están: i) las terapias de neurorrehabilitación integral e individual con la red de apoyo en salud y educación de la fundación FICADES, ii) atención de rehabilitación con manejo de terapias de Fonoaudiología, ocupacional y psicología, iii) el acompañamiento de auxiliar sombra al igual que el servicio de transporte para las citas con los especialistas, iv) atención en forma integral.

Indica que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 3 de octubre de 2022, concedió la protección de los derechos fundamentales del menor y ordenó a la Nueva EPS brindarle los tratamientos médicos necesarios. Sin embargo, declaró improcedente la solicitud relativa a que se ordenara el acompañamiento de un tutor sombra, toda vez que la interesada debía adelantar dicho requerimiento ante la autoridad competente.

Señala que ambas partes impugnaron la decisión contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 2 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Refiere que ante el presunto incumplimiento de la orden constitucional, promovió incidente de desacato. Así, mediante auto de 19 de septiembre de 2023, el a quo sancionó por desacato a Silvia Patricia Londoño García y a Alberto Hernán Guerrero Jácome, en calidad de directora regional de suroccidente y vicepresidente de la entidad convocada, respectivamente.

Manifiesta que en virtud de la consulta prevista en el Decreto 2591 de 1991, a través de auto de 26 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sanción por desacato, toda vez que consideró que Nueva EPS acreditó que cumplió la orden de tutela. Aduce que la autoridad judicial accionada transgredió el derecho fundamental invocado, pues se abstuvo de confirmar la sanción por desacato, sin analizar previamente las pruebas obrantes en el expediente, las cuales daban cuenta de que la Nueva EPS aún no autorizaba la prestación de los servicios médicos en favor del menor A.A.A.A. Conforme a lo anterior, solicita la protección de su garantía superior y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 26 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado tras considerar que la decisión censurada se ofrecía razonable, toda vez que, el juez plural convocado no incurrió en la violación al debido proceso que la actora endilgó, ya que, analizó en detalle si la orden impartida por el juez de tutela fue acogida por la entidad incidentada, y de la valoración de los medios de prueba concluyó que, en efecto, se cumplió plenamente con lo ordenado.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien -en esencia- reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Adelaida Cardona Motato como agente oficiosa de A.J.R. [footnoteRef:2], contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. [2: De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.] La parte actora cuestiona la decisión de 26 de septiembre de 2023, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sanción por desacato que se había interpuesto a la directora regional de Nueva EPS.

A juicio de la tutelante, la Sala en mención no tuvo en cuenta que la EPS no acató la orden de tutela, al autorizar las prácticas de las terapias en la IPS APAES, y no en IPS FICADES, con lo cual, desconoció los derechos del menor, pues, resulta muy dispendioso acudir a las citas en esa institución. Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuandoquiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. Tales presupuestos se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:5] y específicos[footnoteRef:6]. [3: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem. ] [5: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.] [6: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113 de 2008). Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en el precedente referido, señaló: En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;

(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria. En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018, CSJ STP1082-2023 Rad. 128590 y CSJ-2023 Rad. 129418).

De conformidad con lo anterior, la Sala de Decisión procede a analizar la situación del caso concreto. Caso concreto De lo informado en el trámite de tutela se tiene que, el 3 de octubre de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, amparó los derechos de la parte hoy accionante y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad NUEVA EPS., a través de su representante legal o quien haga sus veces, brinde los tratamientos, consultas con especialistas, procedimientos, insumos, medicamentos, exámenes, terapias continuidad con las terapias de fonoaudiología, psicología y ocupacional tres veces a la semana, según lo ordenado por el médico tratante.

Respecto de las terapias ABA para el tratamiento del autismo, se dispone el acompañamiento de terapias integrales y servicios previamente ordenados por los galenos tratantes, requeridos por el menor AJR en el sitio donde presten servicio los profesionales que el infante requiera para su tratamiento y atención integral en salud. Además del servicio de transporte para asistir a las citas con los especialistas, con la periodicidad que los galenos tratantes ordenen.

Se advierte a la entidad que la materialización de lo anterior debe realizarse en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a partir de la notificación de la presente providencia (…).

CUARTO: ADVERTIR a la NUEVA EPS, que, en lo sucesivo, debe prestar los servicios en salud previamente prescritos por los médicos tratantes del menor en la forma y periodicidad debida, absteniéndose de someterlo a trámites de índole administrativo, que nada le competen y los cuales vulneran su derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social.

QUINTO: ACCEDER a la solicitud de TRATAMIENTO INTEGRAL deprecado por la agente oficiosa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia” La decisión fue impugnada y, con ocasión de ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquélla ciudad, en lo puntual, dispuso:

SEGUNDO: PRECISAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada No. 92 del 3 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que “Respecto de las terapias ABA para el tratamiento del autismo, se dispone el acompañamiento de terapias integrales y servicios previamente ordenados por los galenos tratantes, requeridos por el niño AJR”, deberán ser atendidas o realizadas preferiblemente en FICADES IPS o, en una institución de igual o mejor categoría, ello con el fin de garantizar la continuidad de los tratamientos médicos, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.

(Negrilla fuera de texto original) La actora ha promovido varios incidentes en procura de la sanción en contra de la Nueva EPS. En lo que interesa a esta tutela, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en decisión de 19 de septiembre de 2023, sancionó en desacato a Silvia Patricia Londoño Gaviria en calidad de Directora Regional Suroccidente de la Nueva EPS S.A. y a Alberto Hernán Guerrero Jácome en su condición de Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS.

El tema guarda relación con la asignación para terapias en favor del amparado, en la IPS Ficades, la cual, es de preferencia de la reclamante, en contraste con la IPS APAES, ofrecida por la Nueva EPS. Sin embargo, en consulta, el 26 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sanción por desacato que se había interpuesto.

Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos que, se anticipa, en este caso se satisfacen, pues, en contra del auto en mención no procede recurso alguno, la tutela se promovió en un término prudencial y razonable, si en cuenta que tiene que la determinación censurada data del 26 de septiembre del año pasado y la tutela se promovió el 25 de octubre siguiente; se trata de un asunto de relevancia constitucional en la medida que compromete el derecho al debido proceso, se expusieron los fundamentos de la violación y no versa sobre una tutela contra igual trámite.

A pesar de lo anterior, la decisión cuestionada se encuentra lejos de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela. En efecto, se verifica que, en el auto de 26 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sanción que había impuesto el Juzgado Trece Laboral de esa ciudad, tras considerar que la incidentada había realizado las gestiones tendientes a satisfacer la orden, en lo relativo a las terapias que requería el asistido.

Así razonó el Tribunal: Lo que se extrae de la anterior orden es que las terapias deben ser prestadas preferiblemente en FICADES IPS o en una institución de igual o mejor categoría, con el fin de garantizar la continuidad. Allí es donde gira la discusión sobre el cumplimiento de la tutela, en razón a que la NUEVA EPS S.A. ha expresado que las ha autorizado en la IPS APAES, la cual considera como habilitada para prestar el servicio, en esta oportunidad el incidente de desacato se sustenta en que el niño está siendo atendido en la IPS FICADES y que dicha entidad va a suspender el tratamiento, porque no se han dado las autorizaciones por parte de la NUEVA EPS S.A. En esta ocasión hay un elemento que la Sala resalta, es el documento de grabación de llamada telefónica realizada por una empleada de la NUEVA EPS S.A. a la agente oficiosa de este trámite, el cual reposa en el consecutivo 14 del expediente del juzgado.

De esa grabación se pone en contexto la inconformidad que tienen la agente oficiosa y la realidad de las circunstancias que motivan en esta ocasión el incidente. De vos de la agente oficiosa del niño AJR se escucha que fue la IPS FICADES quien le ha ayudado en el trámite de la acción de tutela, que es una fundación, que lo está atendiendo gratis mientras se resuelve la tutela, que desde noviembre del año 2022, con vacaciones en diciembre, y desde de febrero de 2023 hasta julio de ese año, cuando se realizó la llamada telefónica, dice que ella está llevando al niño a la IPS FICADES en la ciudad de Cali, tres veces a la semana, con terapias de 10:00 a 3:00 de la tarde, desplazándose desde la Cumbre Valle del Cauca, de cara a lo que dijo en esa llamada, en PDF09 hay constancia de la escribiente del juzgado de haber hablado con la agente oficiosa, quien “Indica que el menor ha tenido evolución gracias a las terapias recibidas en la Ips Ficades”(Sic).

Cuando la empleada de la Nueva EPS interroga a la agente oficiosa sobre la razón por la que no acepta las terapias en la IPS APAES adscrita a la NUEVA EPS, dice que porque las programan a las 8:00 de la mañana, por lo que le toca madrugar mucho, y se terminan a las 6:00 p.m. lo cual considera muy tarde para poder salir hacia la Cumbre, y porque no se le da el transporte, luego aclara que la razón es porque ha “hablado” con la IPS FICADES sobre la “idea” de que si le autorizan por la tutela el servicio con ellos, van hasta la Cumbre a atender al niño en el centro educativo.

De la documental aportada por la Nueva EPS S.A. (PDF13 y 20) se observa diligencia en propender agentamiento citas en media mañana como lo prefiere la agente oficiosa, se observan correos de la NUEVA EPS SA. en los que se indica específicamente que no se asigne cita tan temprano para que el niño no tenga madrugar tanto, se observa cronograma de terapias que empiezan a las 10:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, se aporta el portafolio de servicios y capacidad instalada de la IPS APAES; aporta autorización de transporte.

Entonces, con las pruebas aportadas se observa que la NUEVA EPS S.A. ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela, pues el fallo de tutela no ordenó que la atención de terapias estuviera de manera exclusiva en la IPS FICADES como se ha entendido, lo que resolvió el tribunal es que preferiblemente se ordenara ahí o en una institución de igual o mejor categoría. En la tutela ha quedado demostrado que la IPS APAES tiene capacidad para atender los servicios que requiere del niño AJR y lo cual no ha sido puesto en discusión, además que como lo ha narrado la misma agente oficiosa, el niño ha sido atendido por IPS FICADES en Cali, tres veces a la semana, señalando que en esas circunstancias ha tenido buenos resultados, tal y como se lee de la constancia sobre la llamada que realizó la escribiente del juzgado (PDF09), y se observa que la asistencia a las terapias ha sido en un horario similar al agendado en la IPS APAES según la documental aportada, en la misma ciudad en la que lo ha atendido la IPS FICADES, se aporta la autorización de transporte.

Todo lo anterior, permite a la Sala indicar que la IPS APAES es una institución de igual categoría a los servicios que ha prestado la IPS FICADES, por lo cual, no hay razón para que objetivamente se indique que se ha incumplido el fallo de tutela Conforme se vio, la Sala implicada abordó la temática propuesta, a partir de una adecuada valoración de los elementos de convicción que acopió en el trámite incidental; sopesó la autorización, disposición y condiciones dadas por la Nueva EPS, para garantizar el tratamiento al interesado en una IPS similar a la que venía asistiendo al menor y concluyó que, al ordenar la prestación del servicio en una IPS adscrita a su red, no se estaba desconociendo la orden de tutela.

Se resalta que, el debate que la actora pretende anteponer en esta oportunidad, debió darse al interior de la acción de tutela que antecedió al amparo, pues, si ella consideraba que la única institución que podía prestar el servicio era la IPS Ficades, así debió procurar su amparo, pero, como se vio, la orden consistió en ofrecer el servicio, no necesariamente en esa institución. Teniendo en cuenta que no había convenio con esa IPS, el Tribunal accionado resaltó las alternativas en horario, transporte y demás que se le han puesto a disposición a la interesada, para coordinar la prestación del servicio en una entidad de su red y, pese a ello, insiste en que debe ser en la IPS por ella seleccionada.

Lo anterior, en términos del trámite incidental de desacato, desdibuja la plenitud de requisitos para sostener una sanción en contra de los directivos de la Nueva EPS, como en efecto fue concluido por la Sala Laboral accionada. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14