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STP989-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 102691 Virginia Esperanza Narváez Beltrán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP989-2019 Radicación n°. 102691 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VIRGINIA ESPERANZA NARVÁEZ BELTRÁN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2015-00323.

ANTECEDENTES Manifestó la accionante VIRGINIA ESPERANZA NARVÁEZ BELTRÁN que instauró demanda ordinaria laboral contra Positiva S.A., con el objeto de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Jesús Inguilan. Indicó que al mismo tiempo se adelantaba la actuación iniciada a instancias de Sandra del Carmen López Cuastumal, con las mismas pretensiones.

Adujo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que el 12 de enero de 2016, integró como litis consorte necesaria a López Cuastumal, en calidad de compañera permanente de Inguilan. Refirió que entre las reclamantes se llegó a un acuerdo sobre la distribución de la mesada pensional, consistente en que la hoy accionante recibiría el 55% y López Cuastumal el restante 45%, pacto que fue verificado por el juzgador, que en providencia del 5 de abril de 2018, condenó a Positiva S.A. a cancelar a las mencionadas la pensión de sobrevivientes en las proporciones antes descritas, las cuales equivalían a $429.683 y $351.558, respectivamente.

Sostuvo que la compañía demanda instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, autoridad que el 13 de septiembre siguiente, revocó la condena respecto de la accionante y en su lugar, negó las pretensiones. Afirmó que la autoridad demandada realizó una errónea valoración probatoria, pues tiene derecho al reconocimiento pensional.

Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social y en consecuencia, que se ordene al Tribunal demandado valorar en debida forma las pruebas allegadas a la actuación y reconocerle la mesada pensional, para evitar un perjuicio irremediable. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la tutela invocada, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto emitió la decisión objeto de controversia, con fundamento en las pruebas recaudadas, las cuales no demostraron la convivencia de la accionante con el causante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sin que exista irregularidad alguna en tal determinación. Adicionalmente, refirió que pese a que la demandante contaba con el recurso extraordinario de casación para debatir la providencia objeto de controversia, no acudió a dicho mecanismo de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por VIRGINIA ESPERANZA NARVÁEZ BELTRÁN, quien señaló que no acudió al recurso extraordinario de casación, por desconocimiento, pues sus abogados no realizaron en debida forma la labor encomendada, a lo que se suma que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues dependía de los ingresos del causante y por ello, requiere el reconocimiento pensional.

Indicó que el Tribunal demandado no valoró en debida forma las pruebas presentadas en su favor, pues convivió con Jesús Inguilan del 23 de diciembre de 1978 hasta su fallecimiento el 2 de noviembre de 2013 y por ello, se le debía tener como beneficiaria de la pensión. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por VIRGINIA ESPERANZA NARVÁEZ BELTRÁN. 2.

Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 13 de septiembre de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del 5 de abril del mismo año. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

Aclarado lo anterior, para el presente evento debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que VIRGINIA ESPERANZA NARVÁEZ BELTRÁN no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto, no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional y sus exculpaciones no son válidas, pues bien pudo solicitar la asesoría de otro profesional del derecho si consideraba que no estaba bien asistida, para aquel instaurara el aludido recurso.

De manera que, no puede pretender utilizar la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que podía haber interpuesto, omisión que no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de la subsidiariedad, se tiene que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde al demandante, en aplicación de los mencionados requisitos de procedibilidad, demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, pues si ello fuera así, no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela, lo que implicaría que el sistema colapsaría y sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

Así las cosas, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Tal situación no se presenta en el caso objeto de análisis, pues la demandante se limitó a señalar que la Corporación demandada había valorado erróneamente las pruebas presentadas a su favor, sin demostrar en debida forma el defecto en que incurrió tal autoridad, por lo que se advierte que lo que pretende NARVÁEZ BELTRÁN es que le juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de tutela se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo cual resuelta a todas luces improcedente, en la medida en que le correspondería al juez de tutela definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria laboral.

Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión del 13 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar el recurso interpuesto por Positiva S.A, tuvo en consideración las pruebas allegadas a las diligencias y concluyó que no se había demostrado la convivencia entre la hoy demandante y el causante, en cuanto indicó la aludida Corporación: «Observa la Sala que se encuentra acreditado en el proceso la condición de cónyuge superstite de la demandante Virginia Esperanza Narváez, pues con la demanda se aportó registro civil de matrimonio católico existente entre ella y el causante Jesús Noraldo Inguilan Chingue, rito que se llevó a cabo el 23 de diciembre de 1978, con el cual se acredita la condición de cónyuge de la demandante.

En cuanto al requisito de 5 años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, que debió haber demostrado la demandante Virginia Esperanza Narváez, la Sala llega a la conclusión que dicha demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso, ya que si bien el juez A quo decretó en la audiencia dispuesta en el artículo 77 – Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prueba testimonial solicitada no fue posible practicarla por la incuria de la actora, puesto que no comparecieron los deponentes a rendir su declaración. Debe advertir la Sala que tanto a la cónyuge como a la compañera permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiaria, posición que ha sido reiterada por la CSJ SL, en sentencias del 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, sin que dicho requisito pueda la Sala deducirlo o presumirlo con base en la procreación de hijos con el causante como lo resolvió el juez A quo, que consideró demostrada con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 9 a 10 del expediente, por cuanto dicha prueba documental por sí sola no demuestra con certeza como lo exige la ley, la convivencia efectiva entre los mencionados cónyuges y por el tiempo que la misma normativa lo determina.

En tales condiciones, no advierte la Sala en la providencia cuestionada la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo tutelar, ya que, a partir de lo denotado líneas atrás, no se observa que la autoridad accionada hubiese incurrido en un actuar negligente, arbitrario o transgresor de derechos, todo lo cual aunado con la falta del requisito de subsidiariedad, dan al traste con las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 50 y ss del cuaderno de primera instancia. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � En el sentido de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Virginia Esperanza Narváez Beltrán. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Minuto 19:43 y ss del Cd 2 anexo. 14