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STP9889-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación No. 92671 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9889-2017 Radicación No. 92671 Acta No. 220 Bogotá D. C., julio once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JEASON HUMBERTO RAMÍREZ URREGO, frente a la sentencia proferida el 02 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor JEASON HUMBERTO RÁMIREZ URREGO, puso de presente que el 03 de abril de 2017 solicitó al Ministerio de Educación Nacional ordenara a quien correspondiera se le permitiera realizar “realizar el video para la reubicación salarial del Grado 2B al Grado 2C”. Como para el 18 de mayo del año que avanza, el ciudadano referenciado no había obtenido respuesta alguna a su pretensión, acudió al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.

A la demanda adjuntó copia de la comunicación radicada el 04 de abril de 2017 en las dependencias de la Cartera Ministerial accionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2.

Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora adscrita al Ministerio de Educación Nacional solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque mediante Oficio No. 2017-EE-083532 fechado 16 de mayo del año en curso, dio respuesta a la petición elevada por el accionante, comunicación que fue enviada a la dirección que para tal efecto registró. Con el fin de soportar lo dicho, anexó copia del citado documento en el que por intermedio de la Subdirección de Referentes y Evaluación de la Calidad Educativa, se le puso de presente al interesado que: “De acuerdo al instructivo dado por el MEN, la inscripción a la evaluación de carácter diagnóstico formativa debió ser registrada con la información de la institución educativa contenida en el acto administrativo expedido por su Secretaria de Educación. Si posterior a este registro usted cambio de institución, usted tuvo la oportunidad de corroborar por una única vez durante el término de la evaluación, los resultados de sus evaluaciones de desempeño y los datos de su resumen de inscripción. La etapa de cargue de instrumentos inició el 16 de febrero con el cargue del promedio aritmético de sus últimas evaluaciones de desempeño. Usted tuvo hasta el 21 de abril de 2017 para corroborar por una única vez durante el término del ECDF, estos resultados y lo datos de su resumen de inscripción. A partir del domingo 30 de abril de 2017, usted podrá cargar en la plata forma ECDF el video, la auto evaluación y el formulario de planeación basado en el video.

Para conocer mayor información sobre la ECDF que inició trámites en el 2016 y se desarrollará en el 2017, favor ingresar a la página web Maestro 2015 –www.maestro2025.ed.co. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia a los alcances del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al no advertir de qué manera se le haya vulnerado al accionante algún derecho fundamental.

Lo anterior, al establecer que “con antelación al presente trámite constitucional ” el Ministerio de Educación Nacional respondió de fondo la solicitud y la comunico al accionante, independientemente de si fue favorable o no, a lo peticionado por el requirente de amparo. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el razonamiento expuesto en el fallo de primera instancia, el señor JEASON HUMBERTO RÁMIREZ URREGO, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.

Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Bueno es precisar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. No sobra reiterar que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque de la información y de los anexos que adjuntó a este trámite constitucional la doctora GLORIA AMPARO ROMERO GAITÁN, Asesora adscrita a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, acreditado está que mediante oficio No. 2017-ER-071640 fechado 16 de mayo de 2017, por intermedio de la Subdirección de Referentes y Evaluación de la Calidad Educativa, se dio respuesta a la petición elevada por el señor JEASON HUMBERTO RAMÍREZ URREGO el pasado 03 de abril.

En efecto, en la referida comunicación la autoridad accionada tácitamente le hizo saber al peticionario lo improcedente de su petición. (fl. 10 c. Tribunal). Misiva que fue enviada a la dirección que para tal efecto registró el señor JEASON HUMBERTO RAMÍREZ URREGO y que del escrito de impugnación se infiere ya la recibió. 7. De otra parte, la Sala le pone de presente a la parte actora, que si a bien lo tiene y en caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por el Ministerio de Educación Nacional, puede acudir a ella y solicitar las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes. 8.

En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 10.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 11. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Ministerio de Educación Nacional por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental reclamado por el accionante, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de junio de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12