Micelio
STP9888-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación n.° 90052. Elvert Antonio Hernández Medina. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP9888-2017 Radicación n.° 90052. Acta 220 Bogotá D. C., julio once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, en contra del fallo proferido el 1º de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, a los profesionales del derecho Luis Carlos Méndez y Eduardo Tovar Vahos, a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «El apoderado judicial de ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA adujo que, como consecuencia de una denuncia anónima, en la unidad de fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito de Barrancabermeja contra su poderdante, por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se ordenó investigación previa en abril 14 de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, y luego de ordenar la apertura de instrucción, en noviembre 27 de 2003 fue vinculado mediante indagatoria, proceso al que luego se unificaron dos radicados más, para luego cerrar el ciclo de la instrucción, así fue como en marzo 2 de 2007 se calificó el mérito del sumario por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, quien adelantó las etapas procesales de traslado previstas en el artículo 400, la audiencia preparatoria y la audiencia pública de juicio, dentro de una de las fechas de realización de esta última, en octubre 22 de 2009, se amplió la indagatoria de HERNÁNDEZ MEDINA, donde informó que su domicilio se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, donde desempeñaba el cargo de directivo docente del Colegio Nuestra Señora del Pilar del Bucaramanga.

En razón de la descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado de Descongestión, quien dispuso convocar a la continuación de la audiencia pública de juicio, en abril 16 de 2012, citando para ello a HERNÁNDEZ MEDINA a una dirección en el municipio de Barrancabermeja, luego de ello se fijó como nueva fecha julio 18 de 2012 y el día anterior a la fecha convocada y a pesar de las constancias de la imposibilidad de ubicar al abogado defensor del sindicado y la remisión a la nueva dirección de éste, se dispuso la suspensión de la audiencia, para citar al abogado, por lo que precisó el Juzgado que no se solicitaría a HERNÁNDEZ MEDINA si su voluntad era la de conferir poder a un nuevo abogado, pues “como no se conoce la ubicación del procesado no podemos solicitarle que designe un nuevo apoderado de confianza”.

Por ello en agosto 2 de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento y se designó y tomó posesión el abogado Luis Carlos Méndez, quien presentó a su juicio unos alegatos lacónicos. Una vez culminó la descongestión de los Juzgados de Barrancabermeja, en diciembre 19 de 2012, se devolvieron las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito de esta municipalidad, quien profirió el fallo condenatorio en marzo 5 de 2013, decisión que no fue notificada en debida forma, pues según la constancia de marzo 8 de 2013 del notificador, se indica el desconocimiento de un lugar de notificación del procesado, por lo que se adelantó la comunicación por edicto.

Precisa que, en la constancia señalada el notificador, deja constancia de la búsqueda en la dirección inicialmente reportada y en la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, dirección que no correspondía con el arraigo laboral del acusado, pues este en la ampliación de indagatoria había señalado donde podía ser localizado, lugar que inclusive era el mismo en el que se hizo efectiva su captura.

Finalmente, afirmó que no desconoce que en los términos de los artículos 178 de la Ley 600 de 2000, la notificación de las providencias judiciales se puede realizar de manera personal o supletoria mediante edicto, sin embargo, para el presente caso, la vulneración de la garantía fundamental se desprende de la indebida notificación al acusado frente a la ausencia de un defensor de confianza pese a la existencia de una dirección y arraigo laboral que se puso en conocimiento del Juzgado, desconociéndose por tanto la garantía fundamental del debido proceso desde la perspectiva del acceso a una defensa material y letrada». 2.

En ese contexto, el apoderado de ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita (i) que se declare la nulidad de toda la actuación penal con radicación 2007-00109 seguida contra el prenombrado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y (ii) que se rehaga el trámite, permitiéndole al señor HERNÁNDEZ MEDINA ejercer en debida forma el derecho de defensa técnica y material.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído fechado 16 de febrero de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa; asimismo, acatando lo dispuesto por esta Corporación en auto ATP559-2017, 2 de feb., 2017, Radicación n.° 90052[footnoteRef:2], vinculó al presente trámite constitucional a los profesionales del derecho Luis Carlos Méndez y Eduardo Tovar Vahos, a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. [1: Ver folio 80 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folios 3 a 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 2.

El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Yahir Armando Vega García[footnoteRef:3], informó que ese despacho ejerce la vigilancia de la pena principal de 6 años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, impuesta a ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, en sentencia del 5 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, que lo declaró penalmente responsable como autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

Indicó que el actor se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso, desde el 5 de enero de 2016. [3: Ver folios 82 a 83 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Frente a los fundamentos de la queja constitucional señaló que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del C.P.P., carece de competencia para «intervenir en las actuaciones judiciales previas a toda sentencia condenatoria en firme, cumpliendo con el objetivo principal de conocer y tomar las decisiones necesarias para que las condenas ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan o reconozcan demás actuaciones como beneficios administrativos, derechos y subrogados penales a que haya lugar durante la ejecución de la sentencia».

En ese contexto, afirmó que todas las peticiones que ha formulado el sentenciado se han atendido de manera oportuna. Por manera que, solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo en lo que a ese Juzgado respecta. 3. La doctora Luz Elena Ruíz Martínez, titular del Despacho Judicial accionado[footnoteRef:4], informó que con fundamento en una denuncia penal anónima, previa indagación preliminar, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, el 20 de agosto de 2003, profirió resolución de apertura de instrucción en contra del entonces Secretario de Educación de Barrancabermeja ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ordenando su vinculación mediante indagatoria. [4: Ver folios 84 a 86.

Ibídem.] Indicó que como quiera que la instrucción fue reasignada, una vez agotado el trámite de rigor, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante resolución del 2 de marzo de 2007, calificó el mérito del sumario y acusó al señor HERNÁNDEZ MEDINA como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Señaló que una vez ejecutoriado el proveído calificatorio, las diligencias fueron enviadas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, correspondiéndole el conocimiento de las mismas a su despacho, el cual, una vez agotadas las audiencias preparatoria y pública, profirió sentencia el 5 de marzo de 2013, mediante la cual condenó al señor ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA a la pena principal de 6 años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable del delito por el que fue acusado; asimismo, negó al sentenciado los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Afirmó que la referida sentencia fue notificada personalmente al representante de la Fiscalía General de la Nación y al defensor público del procesado; igualmente, mediante fijación en Edicto, sin que durante el término de ejecutoria se interpusiera recurso alguno. Comunicó que, en el marco de ese proceso, el 9 de junio de 2016, profirió auto de segunda instancia, mediante el cual confirmó el proveído del 20 de abril de 2016, por cuyo medio el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, negó al señor HERNÁNDEZ MEDINA el mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, al considerar que el Despacho judicial a su cargo no ha desconocido derecho fundamental alguno al accionante. 4. El apoderado de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Barrancabermeja, Juan Carlos Rodríguez Serpa[footnoteRef:5], solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo, tras considerar que el ente territorial al que representa no ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante. [5: Ver folios 88 a 90.

Ibídem.] 5. El profesional del derecho Luis Carlos Méndez Ávila[footnoteRef:6], quien fungió como defensor de oficio en el marco del proceso penal seguido contra ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, descorrió el traslado de la presente demanda, en los siguientes términos: [6: Ver folio 99. Ibídem.] «El apoderado del accionante, descarga toda la responsabilidad judicial en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, Juzgado Penal del Circuito de Descongestión y en contra del suscrito, quien ejerció el derecho de defensa técnica como defensor de oficio en la etapa de juzgamiento, pero en nada hace referencia o alusión a la actividad pasiva del apoderado contractual y/o de confianza del señor ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, quien desapareció del proceso una vez concluidas las diligencias de descargos rendidas ante la fiscalía y quien no solicitó prueba alguna a favor de su defendido, perdiendo así las oportunidades procesales de defensa en la etapa del periodo probatorio.

Por otra parte, para el mismo procesado no era de su desconocimiento la existencia del proceso penal en su contra como la pena privativa. Es también la responsabilidad del hoy penado de estar pendiente del proceso y del trabajo que venía realizando su apoderado de confianza». Adicionó que, desde el año 2003, época en la que el aquí accionante rindió su injurada hasta el proferimiento de la sentencia condenatoria en su contra, transcurrieron más de 9 años, sin que durante ese lapso el ahora accionante o su apoderado en el proceso penal se hubieran interesado en tratar de defenderse de las acusaciones de la fiscalía, por manera que no pueden pretender ahora invalidar el resultado del proceso por esta vía excepcional.

Finalmente, en lo que tiene que ver con su gestión como defensor de oficio, señaló que ejerció la defensa técnica de conformidad con las facultades conferidas por la ley, explicando que si no interpuso recurso de apelación contra el fallo de condena de primer nivel, fue porque no consideró que el mismo fuera adecuado, pues quiso evitar que, eventualmente, en segunda instancia, fuera aumentado el quantum punitivo fijado por el a quo, circunstancia que hubiera agravado la situación jurídica del sentenciado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 1º de marzo de 2017[footnoteRef:7], negó el amparo solicitado tras considerar básicamente (i) que el accionante ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA «conocía perfectamente del proceso penal que se adelantaba en su contra, pues fue vinculado legalmente al mismo, designó un defensor que lo asistió a lo largo de la instrucción, e incluso hasta bien avanzada la etapa del juicio, de tal suerte que no puede predicarse que existió una vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa, pues resulta apenas obvio que tuvo las posibilidades ciertas de cuestionar el acierto de las decisiones proferidas en su contra, la acusación y el fallo de condena»; y (ii) que «a pesar del paso del tiempo, el Despacho procuró la notificación personal (f.30), no lo realizó a través de comunicación telegráfica o telefónica, sino con el desplazamiento de un servidor del Juzgado a la dirección de residencia suministrada por aquél, con resultados negativos, y aunque se precisan ciertamente no aparece constancia que se hubiese intentado en el sitio donde indicó laboraba para el año 2009, tampoco precisó en cuál de las 6 sedes de la Institución Educativa lo hacía, además que la sentencia fue notificada personalmente a quien había sido designado defensor de oficio». [7: Ver folios 100 a 112.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado de manera personal al apoderado del ciudadano ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, el 15 de marzo de 2017[footnoteRef:8] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma calenda, recurrió la decisión[footnoteRef:9], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual ratificó los argumentos expuestos en su líbelo inicial, insistiendo en que en el presente asunto se omitió informar al procesado la realización de las audiencias, así como la ausencia de su defensor de confianza y de manera inconsulta se nombró un abogado de oficio, que no ejerció adecuadamente su función, configurando tales circunstancias una vulneración al debido proceso. [8: Ver folio 134.

Ibídem.] [9: Ver folios 138 a 144. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

En el caso concreto, resulta indiscutible que las pretensiones del apoderado del ciudadano ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, formuladas a través de esta vía excepcional de protección, se concretan a que el Juez de Tutela: por un lado, declare la nulidad de toda la actuación penal con radicación 2007-00109 seguida contra el prenombrado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y de otra parte, se rehaga el trámite, permitiéndole al señor HERNÁNDEZ MEDINA ejercer en debida forma el derecho de defensa técnica y material. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. Como punto de partida, advierte la Sala que frente a la pretensión anulatoria de la actuación judicial seguida contra ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, la cual culminó con la sentencia condenatoria del 5 de marzo de 2013 emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja –que lo declaró penalmente responsable como autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales– no se satisface el principio de inmediatez.

Ello en razón a que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 2 de diciembre de 2016, se puede afirmar que el demandante esperó más de tres años, después de la expedición de la decisión judicial que califica como atentatoria de sus derechos, para atacarla por esta vía excepcional. Es claro entonces que, el actuar del actor se opone al mentado principio, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 7.2.

Sumado a lo anterior, en el caso sub lite, tampoco se satisface el principio de subsidiariedad, como quiera que por razones que sólo atañen a la parte accionante, dentro del diligenciamiento penal cuestionado, pese a que estuvo enterado de la existencia del mismo –dado que fue vinculado mediante indagatoria y concurrió a la audiencia de descargos– y contó con un defensor de confianza al inicio de la actuación; con el transcurso del tiempo mostró desinterés en el desarrollo del proceso, absteniéndose de ejercer la defensa material y técnica tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento.

Esa circunstancia, como se desprende de los informes rendidos en este diligenciamiento, obligó la designación de un abogado adscrito al Sistema de Defensoría Pública, a saber, el profesional del derecho Luis Carlos Méndez Ávila, para que representara los intereses del señor HERNÁNDEZ MEDINA, quien intervino en la etapa de juicio y finalizada ésta, fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria de primera instancia. Ahora, si bien el prenombrado no presentó el recuro de apelación, lo cierto es que tal proceder no es suficiente para predicar que su gestión fue negligente ni mucho menos que el aquí actor careció de defensa técnica, pues como explicó el togado al descorrer el traslado de la presente demanda, optó por no presentar la alzada contra el fallo del 5 de marzo de 2013, pues consideró que las razones expuestas por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja para sustentar la condena, fueron acertadas y, en aras de no agravar la situación jurídica del procesado, lo aconsejable era no recurrir la decisión. Así las cosas, no puede predicarse la vulneración de los derechos invocados por ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA; además, es indiscutible que el prenombrado acude a esta acción residual, subsidiaria y excepcional, para subsanar la conducta omisiva y negligente demostrada al interior de la causa penal seguida en su contra y, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, aspiración que torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, dado que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.3.

Sumado a lo anterior, se advierte que si bien la sentencia proferida, el 5 de marzo de 2013, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante la cual ELVERT ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA fue condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se halla debidamente ejecutoriada, también es cierto que el ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 220, L.600/2000), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la fundamentación probatoria efectuada por el fallador de instancia. 8.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Vistas así las cosas, se impone entonces la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 1º de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20