Micelio
STP9887-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Radicación n.° 92717. Fabio Iván Escobar Salazar. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP9887-2017 Radicación n.° 92717 Acta 220 Bogotá D. C., julio once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano FABIO IVÁN ESCOBAR SALAZAR, en contra del fallo proferido el 7 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo de los derechos invocados por el prenombrado, dentro del trámite de tutela promovido a instancia suya frente al Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 58 Seccional del Grupo de Tareas Especiales de la DIAN de la misma ciudad.

Al presente trámite constitucional fue vinculado, de manera oficiosa, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el accionante que contra su prohijado FABIO IVÁN ESCOBAR SALAZAR, se sigue el proceso penal con radicación 11001600000020140091800 – N.I. 220198, en el marco del cual, el 16 de diciembre de 2016, el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria imponiéndole la pena de 84 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir.

Informó que la mentada decisión fue apelada, razón por la cual, las diligencias se encuentran, desde el 21 de febrero de 2017, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. 2. Señaló que el señor ESCOBAR SALAZAR ha cumplido más de la mitad de la aludida sanción privativa de la libertad, razón por la cual, solicitó al Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que le concediera la sustitución de la privación intramural de la libertad por la domiciliaria. 3.

Adujo que la mentada petición fue tramitada en audiencias del 2 y 12 de mayo de 2017. En la primera de ellas se escuchó a la parte solicitante, así como al representante del Ministerio Público y al apoderado de la Víctima; mientras que en la segunda, se adoptó decisión de fondo en el sentido de: otorgarle al procesado la sustitución de la privación intramural de su libertad por la del lugar de su domicilio, concederle autorización para trabajar e imponerle caución prendaria equivalente a 20 s.m.m.l.v. 4.

Afirmó el actor que FABIO IVÁN ESCOBAR SALAZAR se encuentra en situación de insolvencia económica, circunstancia de la cual, a su juicio, puede dar fe el Fiscal a cargo de la investigación. Por esa razón ante la imposibilidad de su prohijado de cubrir la aludida suma, en aras de no hacer nugatorios sus derechos «a la detención domiciliaria y al trabajo» pidieron al Juzgado demandado que optara por una «caución juratoria»; sin embargo, reprochó que, tal ruego no fue aceptado. 5.

De otra parte, adujo que solicitó de manera reiterada e insistente a la titular y al secretario del Juzgado accionado, así como al Centro de Servicios Judiciales, copias de las actas y registros audiovisuales de las vistas públicas celebradas el 2 y 12 de mayo de 2017, y el texto de la decisión verbalizado en la última de las citadas diligencias; sin embargo, se ha hecho caso omiso a sus pedimentos. 6.

Por lo anteriormente expuesto, el apoderado del ciudadano FABIO IVÁN ESCOBAR SALAZAR, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del prenombrado y, en consecuencia se disponga: en primer lugar, «dejar sin efectos y valor jurídico» el proveído dictado en audiencia del 12 de mayo de 2017, Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en lo que tiene que ver con la imposición de la caución prendaria de 20 s.m.m.l.v., y en segundo lugar, ordenar al citado despacho judicial que proceda con el trámite de la diligencia de compromiso e imparta instrucciones al INPEC para que traslade al señor ESCOBAR SALAZAR de su actual sitio de reclusión «al inmueble destinado para cumplir con los derechos de detención domiciliaria y de trabajo».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 26 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogotá. [1: Ver folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela.] 2.

El Fiscal 58 Delegado – Grupo DIAN, Carlos Ariel Silva Aguilar[footnoteRef:2], descorrió el traslado de la demanda en los siguientes términos: [2: Ver folio 23. Ibídem.] «La decisión objeto de discrepancia por parte del accionante, esto es la que concedió la prisión domiciliaria a FABIO IVÁN ESCOBAR e impuso una caución de 20 SMMLV, es sujeta a los recursos de ley y al no interponer los mismos o sólo uno de ellos (reposición) no puede acudir a la acción de tutela para pretender habilitar una segunda instancia que no fue activada por el accionante.

Al imponerse la caución de conformidad con el artículo 38 B-No.4 (literal b) el juez tomó como referente el contexto investigativo para encontrar que se trataba de una organización criminal conformada por funcionarios de la DIAN, encaminada a un propósito común: desfalcar a la DIAN a través de solicitudes fraudulentas del IVA radicadas por la organización criminal liderada por Blacha Jasmine Becerra, encontrando que toda la organización, conforme a los hechos de la imputación, desfalcó a la DIAN en más de 46 mil millones de pesos.

De manera que esta fiscalía consideró que incluso tal caución resultaba generosa. La petición de prisión domiciliaria fue resuelta como tal de conformidad con el artículo 38-G C.P. y en este sentido no puede entonces querer generar el insumo de este artículo pero bajo los presupuestos del artículo 314 C.P.P. Frente a la insolvencia alegada por el accionante, esta fiscalía argumentó desde la audiencia respectiva (el traslado de no recurrente) que era una carga de la defensa y demostrarlo con los elementos o documentos respectivos.

No es viable que en el traslado de un recurso se pretenda invocar un testimonio del fiscal o que éste aporte documentos o elementos en este momento procesal. Ahora, la Fiscalía 58 generó una investigación penal y un despacho diferente de extinción de dominio fue quien investigó los bienes de los imputados allanados a cargos; a donde eventualmente debería dirigirse el accionante».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional. 3. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, Horacio García Cuéllar[footnoteRef:3], solicitó la desvinculación de esa dependencia del presente trámite, toda vez que no ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante o a su apoderado. [3: Ver folio 24.

Ibídem.] 4. El Secretario del Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, José Jaime Alba[footnoteRef:4], informó que, ese despacho, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, condenó al señor FABIO IVÁN ESCOBAR SALAZAR a la pena de 84 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable como cómplice del delito de peculado por apropiación y autor del punible de concierto para delinquir. [4: Ver folios 52 a 54.

Ibídem. Respuesta allegada con posterioridad al fallo de tutela.] Refirió que la defensa técnica del prenombrado, formuló recurso de apelación, el cual se halla pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En relación con los hechos de la demanda, indicó que, en efecto, el apoderado del accionante solicitó en favor de este «redención de pena por trabajo, sustitución de la detención en establecimiento de reclusión por prisión domiciliaria y concesión de permiso para trabajar, conforme a lo normado en los artículos 38B, 38G y parágrafo del artículo 68A del Código Penal»; solicitudes que fueron resueltas mediante auto dictado en audiencia del 12 de mayo de 2017, en el que se dispuso: i) redimir en favor del procesado un quantum de pena de 9 meses y 13.5 días de prisión; ii) conceder «el sustituto penal de prisión domiciliaria previo la cancelación de caución prendaria en dinero en efectivo equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Se advirtió que no se aceptará póliza de seguros como reemplazo de la caución impuesta»; y iii) autorizar al procesado para que se desempeñe, laboralmente, como dependiente judicial.

Precisó que en el decurso de la citada diligencia, el defensor del señor ESCOBAR SALAZAR interpuso recurso de reposición solicitando, básicamente, que se sustituyera la caución prendaria por una «caución juratoria»; pedimento que fue despachado negativamente. Concluyó que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno a la parte accionante, que la acción de tutela no está diseñada para controvertir providencias judiciales ni mucho menos para revivir etapas procesales fenecidas, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente demanda.

Como soporte de sus afirmaciones y solicitudes allegó copia del registro de audio de las vistas públicas del 2 y 12 de mayo de 2017 y de las respetivas actas de audiencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 7 de junio de 2017[footnoteRef:5], por un lado, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la pretensión de intervenir sobre el monto de la caución impuesta al accionante al interior del proceso penal seguido en su contra; y de otra parte, tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en lo que respecta a la entrega de los audios y actas de las vistas públicas realizadas el 2 y 12 de mayo de 2017, así como lo relacionado con el desglose de documentos y copia de la providencia escrita dictada el 12 de mayo del año en curso. [5: Ver folios 31 a 46.

Ibídem.] En relación con lo primero, señaló el Tribunal a quo que no se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, máxime cuando la imposición de la caución prendaria obedeció «única y exclusivamente a los lineamientos de la ley que regula el trámite del proceso penal, lo cual no podía ser de manera diversa por cuanto se investigó y juzgó una infracción, evento en el cual es el propio Código Penal el que, soportado en el principio de legalidad, fija las reglas que debe seguir el juzgado de instancia para conceder una petición como la pretendida por el accionante»; adicionando que, la parte aquí actora no agotó de manera adecuada los recursos ordinarios existentes, pues para controvertir la decisión, se limitó a presentar reposición, misma que fue resuelta negativamente.

Y frente a lo segundo, concluyó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia que, está demostrado que mediante escrito adiado 15 de mayo de 2017, el accionante, por intermedio de apoderado, solicitó «1. Devolución o desglose de los documentos que fueron aducidos en la audiencia de solicitud de domiciliaria el 2 de mayo de 2012. 2. Copia de los audios de audiencias del 2 y 12 de mayo de 2017. 3.

Copia escrita de la decisión del 12 de mayo de 2017»; pedimentos que según lo acreditado en el expediente no han sido satisfechos, desconociendo de esa forma los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al apoderado del señor FABIO IVÁN ESCOBAR SALAZAR, mediante correo electrónico del 7 de junio de 2017[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 12 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:7], solicitando su revocatoria y que en su lugar, se conceda la petición de amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial, agregando que su representado «es un infractor primario, aceptó los cargos y el suscrito y su familia propugnamos por una resocialización, efectiva, fuera del establecimiento carcelario y por lo tanto, merece mejores oportunidades para que se levante, se le tienda una mano y que camine por el sendero del bien…». [6: Ver folio 48.

Ibídem.] [7: Ver folios 61 a 68. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión del apoderado FABIO IVÁN ESCOBAR SALAZAR, formulada a través de esta vía excepcional de protección, está encaminada a que el Juez de Tutela intervenga en el proceso penal con radicación 11001600000020140091800 – N.I. 220198, que se sigue contra el prenombrado, para que, en últimas, en sede constitucional, se deje sin efectos el auto del 12 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, única y exclusivamente, en lo que tiene que ver con la imposición de la caución prendaria de 20 s.m.m.l.v. para acceder al beneficio del sustituto de la prisión domiciliaria.

Ello en razón a que, a juicio del accionante, el señor ESCOBAR SALAZAR, no tiene la posibilidad económica para sufragar el mencionado monto, viendo de esa manera truncados sus derechos fundamentales, toda vez que, la carga económica impuesta impide llevar a cabo una adecuada resocialización en el lugar de su residencia, junto a su familia. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Revisada la información que hace parte de la actuación constitucional, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada como quiera que en el asunto sub examine no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado. 8. Concuerda la Sala con el criterio del Juez Colegiado de primera instancia, en el sentido de afirmar que la providencia dictada, el 12 de mayo de 2017, por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso número 11001-60-00-000-2014-00918-00 – N.I. 220198, por medio de la cual, entre otras determinaciones, concedió al señor FABIO IVÁN ESCOBAR SALAZAR la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento carcelario por la del lugar de su domicilio, previo pago efectivo de una caución prendaria por cuantía de 20 s.m.m.l.v., no contiene visos de arbitrariedad o capricho, ni mucho menos se advierte que la misma constituya una vía de hecho.

Ello en razón a que, el Despacho Judicial accionado, efectuó un análisis adecuado y resolvió el problema jurídico sometido a su consideración, de conformidad con las normas que consideró aplicables al asunto, a saber, los artículos 38, 38B y 38G del Código Penal, modificado el primero y adicionados los dos siguientes, por la Ley 1709 de 2014. 9.

Además, de la revisión del registro de audio de la vista pública del 12 de mayo de 2017[footnoteRef:8], se advierte que la titular del Juzgado aquí accionado, de manera previa a imponer la caución prendaria, analizó la solicitud del apoderado de FABIO IVÁN ESCOBAR SALAZAR, relativa a que se exonere al prenombrado del pago de la citada garantía económica, concluyendo al respecto la falladora que los elementos materiales probatorios allegados por la defensa para acreditar «la presunta precariedad económica del procesado» fueron insuficientes; sumado a que, dada la gravedad del delito así como la magnitud de los perjuicios ocasionados con el mismo –que según lo afirmado por la Fiscalía en la acusación, ascienden a $64.000.000.000– resultaba necesario el establecimiento de la aludida caución, entre otras razones, como garantía de la reparación a la víctima. [8: Ver Disco Compacto obrante entre folios 51 y 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, se constata que, frente a esa determinación el abogado defensor, quien también funge en este trámite como apoderado del demandante, formuló el recurso de reposición, el cual fue resuelto en la misma audiencia, ratificando la negativa de exonerar del pago de la caución al procesado; sin embargo, no se advierte que el profesional del derecho, haya promovido el recurso de apelación. 10.

Ahora, encuentra la Sala que los argumentos expuestos al interior del proceso penal de marras para sustentar la exoneración del pago de la garantía prendaria, los cuales ya fueron objeto de un pronunciamiento judicial, son idénticos a los consignados en el escrito de tutela; circunstancia indicativa de que, la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada.

Lo anterior, permite afirmar entonces que el amparo de tutela aquí solicitado, resulta abiertamente improcedente, dado que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 11.

Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 13.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19