Radicación n.° 92701. Pedro Elías Cruz López. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP9886-2017 Radicación n.° 92701 Acta 220 Bogotá D. C., julio once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano PEDRO ELÍAS CRUZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y «vida en condiciones dignas y justas».
Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos entes de la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el señor PEDRO ELÍAS CRUZ LÓPEZ que el 16 de noviembre de 2016, a través de apoderada, solicitó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que se concediera su libertad definitiva y que se «libraran los respectivos paz y salvos». 2. Refirió que a la fecha de interposición de la presente demanda (30 de mayo de 2017) no había obtenido resolución de fondo a sus pedimentos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene al Juzgado demandado que resuelva de manera inmediata todos sus requerimientos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 31 de mayo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada; asimismo, de manera oficiosa vinculó al presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos entes de la ciudad de Bogotá. [1: Ver folio 5 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Gladys Yined Aya Trujillo[footnoteRef:2], informó como punto de partida que PEDRO ELÍAS CRUZ LÓPEZ, en sentencia proferida el 10 de julio de 2013 por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de Porte ilegal de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado, a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [2: Ver folios 10 a 12.
Ibídem.] Señaló que, en providencia del 4 de marzo de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, concedió libertad condicional al señor CRUZ LÓPEZ, estableciendo un periodo de prueba de 20 meses contados a partir del 5 de marzo de 2015. En relación con la queja constitucional presentada por el sentenciado PEDRO ELÍAS CRUZ LÓPEZ, señaló que el despacho a su cargo: «…no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que ha atendido las diferentes solicitudes deprecadas por el sentenciado y su apoderada, sin que se evidencie en el expediente y en la ficha técnica petición pendiente por resolver, pues, en escrito presentado en el CSA de estos Juzgados el 15 de noviembre de 2016 la apoderada judicial del sentenciado solicitó decretar la liberación definitiva de la pena a favor de PEDRO ELÍAS CRUZ LÓPEZ y el 28 de noviembre de 2016, el Juzgado atendió el pedimento señalando que no podía resolver lo solicitado, en atención a que no se contaba, en ese momento, con los antecedentes judiciales actualizados y los cuadernos del Juzgado Homólogo de Cáqueza, Cundinamarca, que contenían los términos de la libertad condicional concedida por dicho juzgado a favor del sentenciado PEDRO ELÍAS CRUZ LÓPEZ, pues los mismos habían sido remitidos al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, para que desataran un recurso de apelación interpuesto contra una decisión del despacho por otro condenado.
Aclarando que sin esa información no era posible verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso durante el periodo de prueba y ordenar la liberación definitiva solicitada». Afirmó que sólo hasta el 16 de mayo de 2017, fue allegado al Despacho el expediente penal en el que funge como condenado el aquí actor; agregando que, verificado el mismo, mediante auto del 2 de junio de 2017, resolvió de fondo la petición de liberación definitiva, ordenó informar lo pertinente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y, una vez en firme la decisión, dispuso que se libraran los oficios del caso y se comunicara lo decidido a las mismas autoridades a las que se les dio informe de la sentencia. Finalmente, refirió que autorizó la expedición del respectivo Paz y Salvo al señor PEDRO ELÍAS CRUZ LÓPEZ.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente demanda constitucional. 3. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Carlos Enrique Másmela González, limitó su contestación a solicitar su desvinculación del presente trámite, toda vez que la dependencia que representa carece de legitimidad en la causa por pasiva[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 16.
Ibídem.] 4. Encontrándose la actuación en esta sede, arribó respuesta del Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Fernando Guzmán A.[footnoteRef:4], informó que consultado el sistema de gestión de procesos, se constató que la petición de libertad definitiva formulada, a través de apoderada, por PEDRO ELÍAS CRUZ LÓPEZ fue resuelta de fondo por el Juzgado 6º de esa especialidad, mediante auto del 2 de junio de 2017, proveído respecto del cual se llevó a cabo el trámite de notificaciones en debida forma. [4: Ver folios 6 a 7 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] Solicitó, en consecuencia, que se deniegue el recurso de amparo, remitiendo como soporte de sus afirmaciones y de su pretensión, copia de la providencia judicial antes referenciada[footnoteRef:5]. [5: Ver folio 11.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 8 de junio de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras constatarse la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto, en el decurso del trámite constitucional, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó y demostró que las solicitudes elevadas por el actor, fueron efectivamente resueltas, mediante auto del 2 de junio de 2017. [6: Ver folios 17 a 22.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al señor PEDRO ELÍAS CRUZ LÓPEZ, el 12 de junio de 2017[footnoteRef:7]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma calenda, recurrió la decisión[footnoteRef:8], argumentando que «a la fecha no se me han otorgado los paz y salvos, oficios que debe elaborar el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a las entidades que conocieron de la sentencia condenatoria». [7: Ver folio 22 (anverso).
Ibídem.] [8: Ver folio 27. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el ciudadano PEDRO ELÍAS CRUZ LÓPEZ, está orientada a conseguir la protección de sus derechos fundamentales de petición y «vida en condiciones dignas y justas» y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que de manera inmediata, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de libertad definitiva y expedición de «los respectivos paz y salvos» formulada, a través de su apoderada, el 16 de noviembre de 2016. 5.
Ahora, antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 5.1.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C.S.T-377/2002). 5.2.
Asimismo, ha explicado el máximo Tribunal Constitucional que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 6.
De otra parte, debe recordarse que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el presente caso.
En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010). 7.
De acuerdo a los informes y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se estableció que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta al actor en sentencia proferida el 10 de julio de 2013 por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá–, mediante proveídos del 2 de junio de 2017[footnoteRef:9]: i) decretó la liberación definitiva del señor PEDRO ELÍAS CRUZ LÓPEZ; ii) declaró el cumplimiento de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; iii) ordenó la devolución de la caución prendaria prestada por el procesado el 4 de marzo de 2015; y iv) dispuso que: «En firme, comunicar lo aquí decidido a las mismas autoridades a las que se les dio informe de la sentencia aquí proferida y expídase el respectivo paz y salvo al sentenciado PEDRO ELÍAS CRUZ LÓPEZ». [9: Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 8.
Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 9.
Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C.SU-540/2007). 10.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C.S.T-087/2011). 11. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se analizó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos invocados por el actor, de acuerdo a lo informado y demostrado en el decurso del presente trámite, desapareció, dado que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 2 de junio de 2017, decretó la liberación definitiva del señor PEDRO ELÍAS CRUZ LÓPEZ, disponiendo en el numeral 4º de la parte resolutiva de esa providencia que: « En firme, comunicar lo aquí decidido a las mismas autoridades a las que se les dio informe de la sentencia aquí proferida y expídase el respectivo paz y salvo al sentenciado PEDRO ELÍAS CRUZ LÓPEZ».
Ahora, frente a la queja del accionante, manifestada en su impugnación, relativa a que «no se me han otorgado los paz y salvos», debe precisar la Sala que, acorde con el aparte antes transcrito, tanto los oficios a las autoridades competentes como la expedición del documento que echa de menos el actor, se librarán cuando el auto interlocutorio del 2 de junio de 2017 haya cobrado ejecutoria[footnoteRef:10]. [10: Debe recordarse que: «la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos» (C.C.S.C-641/2002).] Al respecto, según lo expuesto por el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se tiene que en esa dependencia se está adelantando el trámite de notificaciones; por lo tanto, una vez superada esa etapa y constatada la firmeza del proveído en cuestión, podrán expedirse los documentos reclamados por PEDRO ELÍAS CRUZ LÓPEZ. 12.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela del 8 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14