Radicación n.° 91846. Jesualdo Arzuaga Ramírez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP9885-2017 Radicación n.° 91846 Acta 220 Bogotá, D. C., julio once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo formulada por el prenombrado frente a la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.
Al presente trámite constitucional se vinculó a la Secretaría General, a la Oficina de Selección y Carrera y, a la División de Gestión Humana, dependencias todas ellas, de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ, mediante acto administrativo n.° 045 del 21 de enero de 2011[footnoteRef:1], emanado del Despacho del Procurador General de la Nación, fue nombrado en provisionalidad, por el término de 6 meses, en el cargo de «Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17», empleo del cual tomó posesión el 3 de febrero de esa anualidad[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 7 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 8.
Ibídem.] 2. Asimismo, se tiene que desempeñó tal labor hasta el 1º de febrero de 2013[footnoteRef:3], calenda en la que inició actividades como «Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares», en razón de lo dispuesto en el decreto n.° 214 del 25 de enero de 2013[footnoteRef:4], que lo designó en provisionalidad «hasta por seis (6) meses», nombramiento que –adujo el actor– fue renovado periódicamente, cada 6 meses, hasta el 5 de julio de 2016. [3: Ver folio 17.
Ibídem.] [4: Ver folio 16. Ibídem.] 3. Señaló el demandante que el Procurador General de la Nación, mediante acto administrativo n.° 2437 del 15 de junio de 2016[footnoteRef:5], lo destacó como «Asesor, Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares», en provisionalidad por el término de tres meses, mientras duraba la comisión de servicios concedida al funcionario que ocupaba el referido empleo en carrera administrativa.
Indicó que al finalizar dicho plazo, retornó al cargo de «Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares» según lo dispuesto mediante decreto n.° 4877 del 29 de septiembre de 2016, que nuevamente lo nombró en provisionalidad por 6 meses[footnoteRef:6]. [5: Ver folios 33. Ibídem.] [6: Ver folio 34. Ibídem.] 4.
Informó que a través del acto n.° 5563 del 24 de noviembre de 2016[footnoteRef:7], fue nombrado en provisionalidad, por el término de 3 meses, en el cargo de «Asesor, Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa», mientras duraba la comisión de servicios del funcionario de carrera. [7: Ver folio 35.
Ibídem.] 5. Afirmó el actor que, mediante Oficio S.G.-001740 del 29 de marzo de 2017[footnoteRef:8], le fue comunicado que desde el 9 de abril de 2017, finalizaría su vinculación con la Procuraduría General de la Nación, por cuanto el titular de la carrera administrativa del cargo de «Asesor, Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa» retornaría a sus labores en la referida calenda; reprochando que no se le permitió continuar desempeñándose en el empleo de «Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares» como había ocurrido en otras oportunidades, máxime cuando dicho cargo «no ha sido ofertado en ninguno de los concursos de méritos de la Entidad». [8: Ver folio 40.
Ibídem.] 6. Por lo anterior, el ciudadano JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ, acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados, y en consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada, por un lado, que atendiendo el precedente fijado en la Sentencia T-147 de 2013, realice su «respectivo reintegro al cargo de Asesor Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares»; y de otra parte, que efectúe el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta que se materialice su retorno al empleo que desempeñaba.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 26 de mayo de 2017[footnoteRef:9] avocó el conocimiento de la actuación, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa, y ordenó la vinculación oficiosa de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación; asimismo, acatando lo ordenado por esta Corporación, en proveído ATP3151, Radicación 91846, 18 may. 2017[footnoteRef:10], integró al contradictorio a la Oficina de Selección y Carrera, así como a la División de Gestión Humana de la referida entidad pública accionada. [9: Ver folio 95.
Ibídem.] [10: Ver folios 3 a 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 2. La Apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, Luisa Fernanda Lozano Garzón[footnoteRef:11], se opuso a las pretensiones del actor, solicitando la declaratoria de improcedencia de la tutela, argumentando, básicamente: [11: Ver folios 103 a 107.
Ibídem.] (i) Que los actos administrativos por medio de los cuales se dio por terminado el nombramiento provisional del señor ARZUAGA RAMÍREZ, fueron expedidos en atención a los requisitos de validez y legalidad, salvaguardando los principios de la función pública y la administración de personal; precisó que las razones por las cuales se dio su desvinculación no fueron otras más que el vencimiento del período de nombramiento en provisionalidad, el cual estaba condicionado al plazo de la Comisión de Servicios del titular del cargo de Asesor 21 de la Procuraduría Delegada para Vigilancia Administrativa; agregando que «la buena prestación del servicio público no garantiza inamovilidad en el empleo, pues el buen servicio es lo que se espera de todo funcionario»;
(ii) Que como quiera que en el presente caso la cuestión del actor se dirige en contra, por un lado, del acto administrativo emitido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, y de otra parte, del Oficio a través del cual la Secretaría General de la entidad informó dicha circunstancia, la tutela resulta improcedente, toda vez que para ello cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, esto es, la promoción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco de la cual, puede solicitar la suspensión del acto que considera vulneratorio de sus derechos;
(iii) Que en el caso concreto «el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que hiciera procedente la acción de tutela de manera transitoria; aunado a lo anterior debe advertirse que el accionante no probó que su retiro hubiese generado un desmejoramiento o un traumatismo en el servicio, aspecto sobre el cual debió fundamentar su defensa primordialmente». 3.
Las demás dependencias de la Procuraduría General de la Nación vinculadas al presente trámite constitucional, dentro del término de traslado concedido, guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 5 de junio de 2017[footnoteRef:12], negó por improcedente la petición de amparo formulada por JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ, argumentando (i) que en el presente asunto no es aplicable el precedente fijado en la Sentencia T-147 de 2013, que invocó el actor, por cuanto «aunque allí se ventiló el caso de un empleado que ocupó ininterrumpidamente un cargo dentro de la Procuraduría General de la Nació, en provisionalidad […] ello dista de lo que aquí se discute, porque JESUALDO ARZUAGA no ocupó una única plaza, sino que pasó de una labor a otra, esto es, de asesor grado 19 a 21, lo cual comportó una ruptura en los derechos que eventual y temporalmente pudieran asistirle, en el desempeño en el ministerio de más baja denominación». [12: Ver folios 115 a 123.
Ibídem.] Precisó el Tribunal (ii) «que el quejoso se mantuvo en el servicio público a través de nombramientos paulatinos que fueron, sucediéndose una y otra vez, pero por términos específicos, lo que supone que al finalizar la vigencia de cada uno de los actos administrativos que le prohijaron, pudo haber fenecido igualmente la relación laboral vinculante con la entidad que hoy demanda, pues estaba en provisionalidad, insístase, por lapsos precisos con condicionantes específicas, verbigratia, por tres meses y/o entre tanto el titular del cargo regresaba de su comisión. Así es que la estabilidad que reclama el actor, dependía de las dos posibilidades».
Concluyó el Juez Colegiado de primera instancia (iii) que «le asiste razón a la demandada en cuanto atañe al carácter residual de la acción y en que no se evidenció un quebranto irremediable, además, porque con la presente demanda, no se busca una solución transitoria entre tanto en sede gubernativa o contencioso administrativa se ejerzan las posibilidades con las que cuenta el petente si así lo considera, pues de tutelarse su ruego, se estaría definiendo de manera definitiva la materia, sin que exista evidencia de menoscabo al derecho al trabajo…».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al señor JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ, el 8 de junio de 2017[footnoteRef:13]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 9 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:14], solicitando su revocatoria e insistiendo en que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual, además de reiterar los argumentos de la misma, sostuvo: [13: Ver folio 126.
Ibídem.] [14: Ver folios 131 a 137. Ibídem] (i) Que en su caso particular se presentan similares supuestos fácticos a los analizados en la Sentencia T-147 de 2013, en la que la Corte Constitucional ordenó el reintegro del accionante; (ii) Que le asiste el derecho a retornar al cargo de Asesor Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, toda vez que dicho empleo no ha sido ofertado en ningún concurso de méritos; agregando que, (iii) No existe prueba demostrativa de que por haber aceptado el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 21, en provisionalidad por tres meses, haya renunciado a sus derechos laborales y al cargo en provisionalidad de «Asesor Código 1AS, Grado 19»; y finalmente, (iv) Que la comunicación S.G. 1740 de 2017, no es un acto administrativo, es simplemente una carta informativa de la finalización del vínculo laboral con la entidad, por ende no es susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ, está dirigida, en últimas, a que través de este excepcional mecanismo de protección constitucional, el Juez de tutela ordene a la Procuraduría General de la Nación que: por un lado, atendiendo el precedente fijado en la Sentencia T-147 de 2013, realice su «respectivo reintegro al cargo de Asesor Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares»; y de otra parte, efectúe el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta que se materialice su retorno al empleo que desempeñaba. 5.
Al respecto, la Sala desde ahora anuncia que impartirá confirmación a la sentencia de tutela de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Como punto de partida, de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se extracta que la desvinculación laboral de JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ del cargo de «Asesor, Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa» no fue el resultado del accionar caprichoso o arbitrario de la entidad pública aquí demandada, sino que estuvo motivada en razones objetivas, generales y legítimas, a saber: el retorno del titular de la carrera administrativa del aludido cargo.
Circunstancia que no refleja visos de ilegalidad ni mucho menos atenta contra los derechos fundamentales de quien ahora acciona en tutela, toda vez que, acorde con la jurisprudencia nacional los servidores públicos que se desempeñan en provisionalidad en cargos de carrera –como ocurre en este caso– «gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica, sin embargo, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad» (C.C.S.T-326/2014).
De igual manera, la Corte Constitucional ha explicado que: «La carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad.
Por esta razón, la Corte ha sostenido que los cargos ejercidos en provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera administrativa en cuanto a su vinculación y retiro, en tanto existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales» (C.C.S.T-326/2014). 5.2. En relación con las quejas del actor, relativas a la falta de motivación de su desvinculación y a la inexistencia de un acto administrativo, contra el cual ejercer los medios ordinarios de defensa, la Sala advierte que las mismas no están llamadas a prosperar, pues: frente a lo primero, se constata en el expediente que la terminación de la relación laboral de JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ, fue comunicada mediante Oficio S.G.-001740 del 29 de marzo de 2017[footnoteRef:15], en los siguientes términos: [15: Ver folio 40.
Ibídem.] «Mediante el Decreto N° 903 de 1º de marzo de 2017, le fue prorrogado su nombramiento, en provisionalidad, como Asesor, Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, cargo en el cual es titular el doctor Hernando Aragón González, a quien se le termina la comisión a partir del 9 de abril de 2017, regresará al cargo que actualmente ocupa usted en provisionalidad.
En consecuencia, a partir del próximo 9 de abril de 2017, culmina su vinculación laboral con esta Entidad y por lo tanto le solicito hacer entrega del carné que lo acredita como funcionario de la Entidad, de los asuntos que tenga a su cargo e igualmente diligenciar los formatos que se anexan. Aprovecho la oportunidad para manifestarle en nombre del señor Procurador General, nuestros sinceros agradecimientos por los servicios prestados durante su vinculación a la Entidad».
Es decir, que fue clara la administración en señalar que el retiro del accionante como «Asesor, Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa», obedeció –como se señaló previamente– a que el titular de la carrera administrativa del aludido cargo, retornaría a desempeñarlo, a partir del 9 de abril de 2017; por manera que, encuentra esta Colegiatura que, contrario a lo manifestado por el actor, no fue desprovisto de motivación el acto que dispuso su desvinculación. Ahora, en relación con el segundo aspecto, es decir, la imposibilidad del actor de controvertir la terminación de su vínculo laboral por que, a su parecer, el Oficio S.G.-001740 del 29 de marzo de 2017 no constituye un acto administrativo contra el cual se puedan interponer los recursos legales, tiene que decirse que, tal apreciación también es equivocada, por cuanto la Corte Constitucional en la Sentencia T-753 de 2010, en la que analizó un caso similar al de marras, explicó sobre el tema en particular: «En el caso bajo revisión se evidencia que, en la práctica, la entidad accionada aplicó el precitado postulado constitucional, por cuanto, mediante la comunicación SG No. 5344, de manera muy breve y sumaria indicó las razones por las cuales se terminaba el nombramiento en provisionalidad.
Para la Sala dicha comunicación constituye un acto administrativo, cuyo objeto fue producir efectos jurídicos tendientes desvincular a un funcionario público que estaba en la entidad en un cargo de carrera administrativa en calidad de provisional. Lo que indica que en el presente caso la acción de tutela es improcedente para obtener la motivación de un acto administrativo, como quiera que al actor le informaron que las razones por las cuales terminaba su vinculación, obedecieron al vencimiento del término de 6 meses, establecido en el decreto de nombramiento provisional que efectuó el organismo de control.
Por lo anterior y, si lo considera pertinente, el demandante bien puede acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a dirimir la controversia que plantea relacionada con la decisión de la entidad accionada de desvincularlo, a fin que se juzgue si dicho acto se ajustó o no al ordenamiento jurídico». En ese sentido, el actor tiene la posibilidad, si a bien lo tiene, de controvertir el acto administrativo contenido en la Comunicación S.G.-001740 del 29 de marzo de 2017, ante la jurisdicción contenciosa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que, conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo (L.1437/2011), cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice, atenta contra sus derechos superiores, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad pública aquí demandada.
Sobre este punto en particular, debe recordarse que según la jurisprudencia constitucional, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, por cuanto «resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”» (C.C.S.T-766/2006). 5.3.
De otra parte, en relación con la petición del actor relativa a que se apliquen en el caso concreto, los criterios fijados en la Sentencia T-147 de 2013 y como consecuencia de ello se ordene su «respectivo reintegro al cargo de Asesor Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares»; debe advertirse que, ello no es procedente, dado que, si bien, el ordenamiento jurídico reconoce el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de los Altos Tribunales –en sus respectivas jurisdicciones– y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, también es cierto que, su aplicación en asuntos posteriores exige que los supuestos de hecho sean similares, pues de esa manera, se garantiza la seguridad jurídica, la igualdad de trato en la actividad judicial y el mantenimiento de la línea jurisprudencial respecto de cada temática en concreto (C.C.S.C-621/2015).
Precisado lo anterior, se tiene que el supuesto de hecho analizado por la Corte Constitucional en la providencia previamente citada, se circunscribió a lo siguiente: «1.1.1. El accionante relata que desde el 08 de marzo de 2001 y, en forma continua e ininterrumpida, estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación en calidad de provisional (cd.1, fl.2 y 3) y que el último cargo en el que se desempeñó fue el de Asesor, Grado 19, Código 1AS-19 de la División de Documentación con funciones en la Oficina de Sistemas, cargo de carrera administrativa (cd.1, fl.15) en el que fue nombrado mediante Decreto 1785 de 2010 y del cual se posesionó el 04 de agosto del mismo año (cd.1, fl.41). 1.1.2.
Indica que mediante comunicación SG No. 0347 del 31 de enero de 2011, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación le informó que su nombramiento en provisionalidad vencía el 03 de febrero de 2011 y, en consecuencia, debía entregar su carné como funcionario de la entidad e igualmente solicitar en la Oficina de Salud Ocupacional el examen médico de retiro (cd.1, fl.43). 1.1.3.
Señala que nunca se le formularon observaciones con respecto a falencias en el desempeño de sus labores (cd.1, fl.44). 1.1.4. En consecuencia de lo anterior, el 16 de mayo de 2011, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, y solicitó la nulidad del acto administrativo en consecuencia del cual se produjo su desvinculación, al tiempo que requirió el reintegro a un de cargo igual o mejor jerarquía al que desempeñaba, pues en su parecer, su desvinculación se produjo sin motivación (cd.1, fl.50)».
Ahora, en el cometido de dilucidar la citada problemática, luego de un extenso análisis jurídico y jurisprudencial, el Tribunal Constitucional fijó para ese caso concreto las siguientes sub-reglas: «4.7.3.1. El ingreso y la salida del funcionario nombrado en provisionalidad no puede analizarse de manera aislada, sino conjuntamente con las demás normas del decreto 262 de 2000, en virtud de las cuales el nombramiento en provisionalidad se justifica en que un cargo de carrera no ha sido aún proveído por concurso y por ello está íntimamente ligado con la realización del mismo. 4.7.3.2.
Por lo anterior, siendo el funcionario nombrado en virtud del artículo 188 del decreto 262 de 2000 un empleado en provisionalidad y no una categoría distinta de servidor público, su desvinculación depende de las reglas generales sobre provisionalidad reconocidas por la jurisprudencia de esta Corporación y señaladas en la sentencia SU 917 de 2010: […] En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. 4.7.3.3.
En este sentido, para la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación no basta con el cumplimiento del plazo de seis (6) meses contemplado en el decreto 262 de 2000 si dentro del mismo no se seleccionó por concurso a un funcionario que lo reemplace, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, más aún si el nombramiento es prorrogado, no una sino más de quince (15) veces de manera continua; salvo que la decisión de desvinculación se motive en una razón específica atinente al servicio que está prestando. 4.7.3.4.
Por lo anterior, la motivación debe cumplir con el principio de razón suficiente, es decir, que en el acto administrativo se observen con claridad y detalle “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”. 4.7.3.5.
Así, para la Corte, una motivación constitucionalmente admisible en estos casos es aquella que se sustenta en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, la calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de alguna sanción disciplinaria, y cualquier otra razón específica atinente al servicio que presta el funcionario, excluyendo cualquier tipo de referencia genérica» (Destaca la Sala).
Pues bien, confrontado lo anterior con el asunto sub examine, pronto se advierte que la situación fáctica que analizó la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, difiere sustancialmente de los hechos expuestos por JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ y, en esa medida, no es posible aplicar las sub-reglas establecidas en el fallo en cuestión (S.T-147/2013) y, en consecuencia, no es viable acceder a las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, formuladas por el prenombrado.
Efectivamente: de las pruebas que obran en este diligenciamiento, se tiene demostrado: (i) Que JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ, ha sido nombrado en provisionalidad en los siguientes cargos de la Planta de Personal de la Procuraduría General de la Nación: a) «Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17»; b) «Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares»; c) «Asesor, Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares»; y d) «Asesor, Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa»;
(ii) Que su última designación como «Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares» lo fue mediante decreto n.° 4877 del 29 de septiembre de 2016[footnoteRef:16], por seis (6) meses, es decir, que permanecería en dicho empleo, aproximadamente, hasta el mes de marzo de 2017; [16: Ver folio 34. Ibídem.] (iii) Que antes del vencimiento del plazo último referenciado, JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ aceptó el nombramiento en el cargo de «Asesor, Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa», según lo dispuesto en el acto administrativo n.° 5563 del 24 de noviembre de 2016[footnoteRef:17], por el término de 3 meses «mientras dura la comisión de Hernando Aragón González con funciones en el Grupo de Cooperación y Asuntos Internacionales»; plazo que fue prorrogado en decreto n.° 903 del 1º de marzo de 2017; y, [17: Ver folio 35.
Ibídem.] (iv) Que mediante Oficio S.G.-001740 del 29 de marzo de 2017[footnoteRef:18], a JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ le fue notificado que, a partir del 9 de abril de 2017, finalizaría su vinculación con la Procuraduría General de la Nación, por cuanto el titular de carrera del cargo de «Asesor, Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa» retornaría a sus labores en la referida calenda. [18: Ver folio 40.
Ibídem.] En ese contexto, no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que: i) siempre tuvo conocimiento del carácter provisional y temporal de sus designaciones; ii) renunció de manera libre y voluntaria al cargo de «Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares», antes del vencimiento del plazo de 6 meses establecido en el decreto de nombramiento con el fin de tomar posesión de un empleo de mayor jerarquía; y iii) la terminación de su vínculo laboral como «Asesor, Código 1AS, Grado 21 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa» obedeció al vencimiento de la comisión de servicios del funcionario Hernando Aragón González, titular de carrera del aludido cargo. 6.
De otra parte, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicado el anterior criterio al asunto sub examine, se tiene que no hay evidencia de que JESUALDO ARZUAGA RAMÍREZ se halle en una situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución. Al respecto, recuerda la Sala que, según la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). De ese modo, al no cumplir la demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo. 7.
Vistas así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo en las consideraciones adoptadas por el Tribunal a quo, como previamente se anunció, impartirá confirmación del fallo de primera instancia proferido el 5 de junio de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 21