Radicación n.° 92681. José Gregorio Galindo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP9884-2017 Radicación n.° 92681 Acta 220 Bogotá, D. C., julio once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Fiscal 2º Especializado de Barranquilla con funciones de Coordinador de la Unidad Especializada de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de esa ciudad, Elkin José Chiquillo Povea, en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el marco de la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALINDO frente al referido despacho fiscal y otras autoridades, concedió el amparo a los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la parte accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el señor JOSÉ GREGORIO GALINDO que promovió el proceso administrativo de reparación directa con radicación 50001-23-31-000-2007-00039-00 que actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2. Refirió que dentro de la actuación antes mencionada, se ha requerido, en varias oportunidades, tanto a la Fiscalía 2ª Especializada como al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, ambos de Barranquilla, para que aporten «copia auténtica del proceso penal en donde fui privado de mi libertad, el cual fu declarado nulo, y en el cual jamás fui citado o vinculado procesalmente…»; sin embargo, reprochó que las referidas autoridades no han atendido eficazmente aquella solicitud, circunstancia que a su juicio, es una clara obstrucción «a la administración de justicia, ocultando el proceso penal y las resultas del proceso, de una manera dolosa». 3.
Por lo anteriormente expuesto, el señor JOSÉ GREGORIO GALINDO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene a los entes aquí demandados, «entregar al Consejo de Estado, copias del proceso penal en el cual fui privado de mi libertad y de cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en proveído fechado 18 de abril de 2017[footnoteRef:1], avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, en la misma decisión resolvió negativamente la solicitud de medida provisional deprecada por el señor JOSÉ GREGORIO GALINDO, tras considerar que no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. [1: Ver folios 25 a 26 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Directora Seccional de Fiscalía del Atlántico, Ángela María Bedoya Vargas[footnoteRef:2], manifestó que con ocasión del presente trámite constitucional, requirió al Fiscal 2º de la Unidad Especializada de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Barranquilla, para que, por un lado, rindiera un informe detallado respecto de los hechos narrados por el accionante, y de otra parte, activara la búsqueda del expediente al que se refiere el actor, a efectos de que se envíen con destino al Consejo de Estado las piezas procesales pertinentes, par que obren al interior del proceso administrativo de reparación directa, a nombre de JOSÉ GREGORIO GALINDO, que cursa en esa Corporación. [2: Ver folios 37 a 38.
Ibídem.] 3. El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, Jorge Luis Torregroza Monsalve[footnoteRef:3], señaló que revisados los libros radicadores de ese despacho, se pudo establecer que en el mismo «se recibió de la Fiscalía Especializada, bajo el radicado 92.934» la actuación seguida contra el señor JOSÉ GREGORIO GALINDO, por el delito de extorsión tentada agravada, la cual se avocó con el número de radicación interna 08001-31-070-01-2005-00078-00 (2024); precisando que, el 24 de noviembre de 2007, se decretó de manera oficiosa la nulidad de lo actuado, ordenándose devolver las diligencias al despacho de origen. [3: Ver folios 41 a 42.
Ibídem.] Señaló que por esa razón, en ese despacho judicial, no reposa el aludido expediente; agregando que tal información ha sido suministrada, en varias oportunidades, a la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4. El Fiscal 2º Especializado de Barranquilla con funciones de Coordinador de la Unidad Especializada de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de esa ciudad, Elkin José Chiquillo Povea[footnoteRef:4], informó que, efectivamente, la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo requirió para que remitiera, en calidad de préstamo, copia auténtica del expediente penal con radicación n.° 7238 seguido contra JOSÉ GREGORIO GALINDO. [4: Ver folios 47 a 48.
Ibídem.] Señaló que en aras de responder la mentada solicitud, se consultó el sistema de gestión SIGA, advirtiéndose que tales diligencias fueron remitidas al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por manera que se corrió traslado a ese despacho de la solicitud del Alto Tribunal Contencioso. Agregó que, con ocasión del presente trámite de tutela, se realizó una nueva búsqueda del expediente requerido por la jurisdicción administrativa, encontrándose que el número de radicado del mismo no es 7238 sino 92934, el cual, registra actuaciones de la Fiscalía 6ª Especializada y del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, ambos de Barranquilla; señalando que el despacho a su cargo se encuentra realizando ingentes esfuerzos para localizar el paginario y satisfacer lo que reclama el Consejo de Estado en el menor tiempo posible.
De otra parte, mediante correo electrónico adiado 26 de abril de 2017[footnoteRef:5], el doctor Elkin José Chiquillo Povea, dio alcance a su respuesta, informando que la actuación penal seguida contra el señor JOSÉ GREGORIO GALINDO fue hallada, razón por la cual, se procedió a obtener las copias auténticas y a remitirlas a la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Como soporte de tal afirmación, allegó copia del Oficio n.° 82 del 26 de abril de 2017[footnoteRef:6]. [5: Ver folio 61. Ibídem. ] [6: Ver folio 62. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo dictado el 3 de mayo de 2017[footnoteRef:7], concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ GREGORIO GALINDO tras considerar que, pese a las gestiones que ha realizado el Coordinador de la Unidad Especializada de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Barranquilla, para localizar el expediente penal en el que resultó involucrado el actor y remitirlo a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo cierto es que, las mismas no han arrojado un resultado positivo, manteniéndose en consecuencia, la transgresión de las prerrogativas invocadas, razón por la cual, ordenó al mencionado funcionario que «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes remita copia del expediente con Rad. 92934 que esa Institución le siguió al señor JOSÉ GREGORIO GALINDO, por el punible de extorsión, con destino a la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva». [7: Ver folios 64 a 71.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado a el Fiscal 2º Especializado de Barranquilla con funciones de Coordinador de la Unidad Especializada de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de esa ciudad, Elkin José Chiquillo Povea, el 10 de mayo de 2017[footnoteRef:8]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 11 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:9], solicitando su revocatoria por configurarse, a su juicio, la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que, en el decurso del presente trámite acreditó que ya fue atendido el requerimiento del Consejo de Estado, esto es, ya se remitieron las copias del expediente penal con radicado 92934, solicitadas por esa Corporación. [8: Ver folio 77.
Ibídem.] [9: Ver folio 78. Ibídem] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALINDO está dirigida, en últimas, a que, a través de este mecanismo excepcional de protección constitucional se ordene a las autoridades judiciales demandadas que remitan, con carácter urgente, las copias del proceso penal seguido en su contra por el delito de extorsión que cursó en la Fiscalía 2ª Especializada de Barranquilla y del cual conoció el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, ello con el fin de que tales duplicados obren como prueba en el proceso administrativo de reparación directa 50001-23-31-000-2007-00039-00 que actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5.
Precisado lo anterior, y una vez revisadas las pruebas obrantes en el presente trámite, desde ahora advierte la Sala que, en el presente caso habrá de revocar la decisión de primera instancia, en razón a que si bien es cierto la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, también lo es que, carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión proveniente de autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en este caso.
Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010). 6.
En efecto, en el asunto que convoca la atención de la Sala, se advierte que el Tribunal a quo, no valoró el informe presentado por el Fiscal 2º Especializado de Barranquilla con funciones de Coordinador de la Unidad Especializada de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de esa ciudad, Elkin José Chiquillo Povea, mediante correo electrónico remitido el 26 de abril de 2017[footnoteRef:10], a través del cual dio alcance a la respuesta de la demanda, indicando que la actuación penal con radicación 92934, seguida contra JOSÉ GREGORIO GALINDO, finalmente fue hallada y las copias de la misma, remitidas a la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Oficio n.° 82 del 26 de abril de 2017[footnoteRef:11]. [10: Ver folio 61.
Ibídem.] [11: Ver folio 62. Ibídem.] La falta de valoración, por parte del Juez de tutela de primera instancia, de las piezas probatorias previamente indicadas, lo condujo apresuradamente a conceder el amparo de tutela; sin embargo, del análisis del contenido del citado Oficio, se tiene que la pretensión principal del demandante ya fue satisfecha, toda vez que, desde el 26 de abril de 2017, las copias del expediente penal de interés para el actor, fueron remitidas al Consejo de Estado, para los fines pertinentes[footnoteRef:12]. [12: Ver folio 82.
Ibídem.] 7. Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C. S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.
Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 9.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se analizó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados por el accionante, de acuerdo a lo informado y demostrado por el Fiscal 2º Especializado de Barranquilla con funciones de Coordinador de la Unidad Especializada de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de esa ciudad, Elkin José Chiquillo Povea, desapareció. 11.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 3 de mayo de 2017, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar, negará por improcedente la solicitud de amparo, al constatarse, como se advirtió, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GALINDO, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13