Tutela 2da. Instancia No. 92645 JAIRO ALBERTO PELÁEZ GAVIRIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9883-2017 Radicación n° 92645 Acta 220. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO ALBERTO PELÁEZ GAVIRIA, en relación con el fallo de tutela proferido el 17 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que se adelanta contra BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con la providencia del 10 de marzo de 2017, dictada por el juez de alzada.
Del confuso escrito de tutela y las pruebas allegadas con el mismo se colige, que el actor promovió proceso ejecutivo laboral contra BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en el que solicitó librar orden de apremio, entre otros rubros, por el «el perjuicio moratorio mensual estimado en $538.993 mensuales desde que se causó la obligación hasta que se cumpla, en los términos del art. 493 del CPC, aplicable por analogía según el artículo 145 del PCL (sic)».
Que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, mediante auto del 15 de abril de 015, desestimó la solicitud de librar mandamiento de pago por perjuicios moratorios; que el accionante recurrió en apelación esa determinación y la Sala accionada, en providencia del pasado 10 de marzo, confirmó la decisión del a quo.
El actor considera que lo estimado por el Tribunal respecto a que «… ahora sobre lo que indica el ejecutante…” “…a pesar de los anterior la afirmación efectuada por la parte ejecutada no puede desconocer una verdad procesal, la cual es que la estimación juramentada de los perjuicios no se realizó ni en la demanda ni en el escrito…» (negrillas del texto), comporta una vía de hecho por que no se leyó en debida forma la demanda, toda vez que en el hecho tercero se afirmó: «[…] lo que ha causado perjuicio al actor y que se estima bajo juramento en $538.993 mensuales […]».
En consecuencia, solicitó se ordene declarar la nulidad de la providencia de fecha 10 de marzo de 2017, proferida por el tribunal accionado, y en su lugar, se dicte la decisión que en derecho corresponda. (…) En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de la Sala, libró los telegramas que militan a folios 3 a 16 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.
En oportunidad tanto el juzgado como el Tribunal allegaron respuesta. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo del derecho fundamental solicitado por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado para confirmar la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, que no accedió a librar mandamiento de pago por los perjuicios moratorios requeridos por el demandante, al no estimarlos bajo juramento, se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el actor, quien sustentó el recurso manejando similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, reiterando la tesis consignada en el ruego constitucional con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, ya que, contrario a la consideración expuesta por la colegiatura tutelada, en el hecho tercero de la demanda fue consignada la exigencia del Tribunal Laboral, esto es, la estimación juramentada de los perjuicios solicitados, por lo que, a su juicio, exigir que sean nuevamente exhibidos constituiría un exceso de ritualidad que no está contemplado por el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la homóloga Sala Laboral.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Pues bien, en el presente caso, se infiere que la inconformidad del demandante radica en que el Tribunal accionado el día 10 de marzo hogaño, confirmó la decisión del 15 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para Procesos Ejecutivos de Medellín, quien denegó la solicitud de librar mandamiento de pago por perjuicios moratorios deprecada por el actor, determinación que, a su juicio, constituye una vía de hecho, por cuanto no fueron analizados, en debida forma, los elementos de convicción allegados a la foliatura.
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la disposición jurídica que considere ajustada al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política en los artículos 228 y 230, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma normatividad por distintos operadores jurídicos sea diversa pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional (CC ST-780/06), al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, respectivamente, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06), los cuales implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [1: CC C-590/05.] Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para confirmar la determinación proferida por el juzgador de primer grado, mediante la cual no se accedió a la solicitud deprecada por el actor consistente en librar mandamiento de pago en contra de BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS por perjuicios moratorios, fueron consignadas por parte de la colegiatura tutelada las motivaciones pertinentes con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado Tribunal arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) Para resolver se ha de manifestar que a juicio de la Sala, lo dispuesto en el auto de fecha 20 de junio de 2012 (Fol.30 a 32) en lo que atañe al pedido de librar mandamiento de pago por los “perjuicios moratorios” solicitados por el ejecutante, no constituye una orden de pago, pues no solo en la parte motiva del citado auto, sino en la parte resolutiva se anotó en el ordinal tercero claramente que “Previo a acceder a los perjuicios moratorios y a la solicitud de medida cautelar bajo juramento denuncie los bienes sobres los cuales debe recaer la medida y estime bajo juramento los perjuicios peticionados”.
Del texto anterior, se evidencia que el mandamiento de pago por los perjuicios moratorios no fue proferido sino que se dispuso que previo a acceder a tal pretensión, el ejecutante estimara bajo juramento los perjuicios peticionados, lo que incluso entiende el ejecutante pues en su escrito de folio 179 y 180 al final del mismo textualmente anota “ …darle el trámite correspondiente al mandamiento de pago que se debe librar por los perjuicios moratorios…”, de lo que se colige que el mismo ejecutante admite que el mandamiento de pago no se ha librado por los citados perjuicios, indicando que el juramento estimatorio de tales perjuicios que se le había solicitado ya se había presentado mediante memorial del 27 de septiembre de 2012, y que por tanto se libre orden de pago.
Es así, que revisado el expediente no se encuentra que el ejecutante en el memorial del 27 de septiembre de 2012,-que entiende la Sala es el de folio 85 haya cumplido con el requerimiento, de estimar bajo juramento los perjuicios morales, pues en tal escrito lo que se indica es que los bienes que se pretenden embargar en el proceso serían destinados a pagar los perjuicios moratorios y demás derechos del proceso ejecutivo y que corresponde a activos que tiene la entidad ejecutada en el deposito Central de Valores S.A. afirmación que para nada alude a la estimación juramentada de los perjuicios moratorios que reclamaba el demandante con base en el art. 493 del C. de P.C, norma que requiere que cuando se soliciten perjuicios moratorios se estimen bajo la gravedad del juramento su valor mensual.
En conclusión, ni en el auto de fecha 20 de junio de 2012 (Fol. 30 a 32) se libró el mandamiento de pago por los perjuicios moratorios, ni en el escrito de folio 85 el ejecutante cumplió con la carga que se le impuso en el citado auto de estimar bajo juramento los perjuicios moratorios de los que peticionaba el mandamiento de pago, por los que sus argumentos del recurso de apelación no pueden salir avante para revocar el auto recurrido.
Ahora sobre lo que indica el ejecutante en el escrito del recurso en el sentido que la parte ejecutada al notificársele el mandamiento de pago presentó oposición en el capítulo denominado juramento estimatorio a los perjuicios moratorios, en el pronunciamiento de la ejecutada a folio 67 sobre este aspecto anota que el art 211 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010 exige estimación de los perjuicios moratorios bajo la gravedad del juramento y que se objeta juramento estimatorio efectuado por el ejecutante porque la ejecutada ya cumplió con el fallo en los términos ordenados.
A pesar de lo anterior la afirmación efectuada por la parte ejecutada no puede desconocer una verdad procesal, la cual es que la estimación juramentada de los perjuicios no se realizó ni en la demanda ni en el escrito de folio 85. (…) La anterior argumentación que, sin duda, vislumbra una faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad jurisdiccional de la Corporación accionada, aleja tal determinación de estructurar los requisitos de habilitación de la acción de tutela, frente a lo cual, se reitera, lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso finiquitado.
En ese orden, se tiene que el tutelante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 11