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STP9882-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 92815. Nelcy Consuelo Peñaranda Aparicio. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP9882-2017 Radicación n.° 92815 Acta 220 Bogotá D. C., julio once (11) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana NELCY CONSUELO PEÑARANDA APARICIO, actuando en calidad de gerente y representante legal de la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.», en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «justicia material efectiva», igualdad y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional, se vinculó de manera oficiosa, i) al representante legal del Sindicato de Afiliados, Empleados y Conductores de la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.» (SAECERM); ii) al Viceministerio de Relaciones Laborales; iii) al Ministerio del Trabajo; iv) a los integrantes del Tribunal de Arbitramento de la Regional de Norte de Santander Jorge Luis Horta Orozco, Franklin Mendoza Flórez y Ramiro Urbina Delgado; v) al Secretario del aludido Tribunal, Roger Augusto Ramos Llano; y vi) al profesional del derecho Édgar Guevara Ibarra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó la actora que entre la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.» y los trabajadores pertenecientes a la organización sindical de la misma (SAECERM), se suscitó un conflicto colectivo de trabajo, el cual, una vez agotada la fase de negociaciones, fue sometido a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en los puntos que no fueron objeto de conciliación. 2.

Señaló que instalado el referido tribunal, superadas varias vicisitudes relacionadas con la designación y nombramiento de los árbitros y, agotado el procedimiento correspondiente, el 17 de junio de 2016, se profirió laudo arbitral, el cual, no fue aceptado por la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.», razón por la cual, por intermedio de su representante legal, confirió poder especial amplio y suficiente al profesional del derecho Édgar Guevara Ibarra para que éste interpusiera el recurso extraordinario de anulación contra la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento. 3.

Refirió que el precitado abogado, cumpliendo el mandato conferido, sustentó el referido recurso jurídico ante la Secretaría del Tribunal, dependencia que, a su vez, remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta última Corporación, superado el trámite interno de reparto, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, el 26 de octubre de 2016; seguidamente, por auto del 16 de noviembre de esa anualidad, se dispuso que «antes de entrar a resolver sobre el reconocimiento de poder de quien pretende representar a la parte recurrente […] conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, a fin de que el abogado acredite la calidad de abogado en los términos de la norma reseñada». 4.

Informó que el 6 de diciembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejó constancia que transcurrido el término de 5 días concedido al apoderado de la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.» para que demostrara su condición de abogado, éste no allegó los soportes necesarios. Agregó que, la Sala Laboral de esta Corte, por auto del 1º de marzo de 2017, resolvió abstenerse de «reconocerle personería a quien pretende representar a la Empresa Extrarapido Los Motilones S.A., por cuanto no acreditó su calidad de abogado en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971.

En consecuencia, se rechazó el recurso de anulación que interpuso a nombre de dicha sociedad, a través de apoderado». 5. Reprochó que, el proceder de la Corporación accionada, constituye una vía de hecho por configurar un exceso ritual manifiesto, toda vez que, utilizó los «procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial» y en esa medida el auto de rechazo del recurso jurídico propuesto «deviene en una denegación de justicia».

Ello por cuanto desconoció que el profesional del derecho Édgar Guevara Ibarra, designado por la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.», para la representación de sus intereses, contrario a lo argüido por la Corporación accionada, sí ostenta la calidad de abogado, como consta en el expediente; adicionando que, ante una eventual duda sobre tal condición, existía la posibilidad de descartarla, acudiendo al sistema de consulta del que dispone la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co) para tales efectos; es más, indicó que el doctor Guevara Ibarra, actualmente funge como apoderado en procesos que cursan en la Sala de Casación Laboral de la Corte, circunstancia que, a su juicio, constituye una razón adicional para predicar que es abogado y que se encuentra habilitado para actuar como representante en procesos judiciales. 6.

Por lo anteriormente expuesto, NELCY CONSUELO PEÑARANDA APARICIO, actuando en calidad de gerente y representante legal de la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.», acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y, en consecuencia disponga «dejar sin efecto el auto de fecha 1º de marzo de 2017 proferido por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a través del cual se rechazó el recurso de anulación, disponiendo que se admita el recurso extraordinario de anulación y se proceda a dar trámite al mismo».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 28 de junio de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, al representante legal del Sindicato de Afiliados, Empleados y Conductores de la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.» (SAECERM); al Viceministerio de Relaciones Laborales; al Ministerio del Trabajo; a los integrantes del Tribunal de Arbitramento de la Regional de Norte de Santander Jorge Luis Horta Orozco, Franklin Mendoza Flórez y Ramiro Urbina Delgado; al Secretario del aludido Tribunal, Roger Augusto Ramos Llano; y al profesional del derecho Édgar Guevara Ibarra. 2.

El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Luis Gabriel Miranda Buelvas, señaló que la pretensión de la parte demandante encaminada a dejar sin efectos jurídicos la providencia judicial dictada, por esa Corporación, el 1º de marzo de 2017, resulta improcedente. Informó que la citada decisión es ajustada a derecho por cuanto en ella no se reconoció personería a quien pretendía representar a la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.», toda vez que no acreditó su calidad de abogado en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, pese a que, mediante auto del 16 de noviembre de 2016, se le concedió el término de cinco (5) días, para que subsanara dicha situación. Circunstancia que, a su vez, trajo como consecuencia el rechazo del recurso extraordinario del laudo arbitral.

En ese orden, indicó que «si bien la accionante insiste en que se deje sin efecto, el proveído anteriormente referido y se admita y tramite el recurso de anulación, lo cierto es que dicha pretensión no puede ser acogida, dado que para el presente asunto, ante el incumplimiento de las formalidades exigidas por parte de quien presentó el mencionado recurso, lo pertinente era no darle curso a la solicitud, situación que descarta la intervención del juez constitucional, porque ella no resulta arbitraria ni caprichosa, ni opuesta al ordenamiento jurídico que pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados». 3.

Édgar Guevara Ibarra –quien afirmó ser apoderado de la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.», al interior del proceso arbitral cuestionado– coadyuvó las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos expuestos en el líbelo de tutela, indicó «que el día 25 de julio me hice presente en la Secretaria del Tribunal de Arbitramento y ante el Secretario, en forma personal le hice entrega del documento recurso de Anulación contra el fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento y ante quien le exhibe la cédula de ciudadanía número 13.256.246 de Cúcuta y la Tarjeta Profesional No. 59.293 del C.S.J., quien procedió a verificarla con el documento exhibido y procedió a dejar constancia del recibido del mismo, conforme lo establece el C.G.P.».

Adicionó que «habiendo observado que el secretario del tribunal ya había verificado la existencia de la Tarjeta Profesional que lo acreditara como abogado de buena fe, creyó que todo estaba acreditado en el expediente, más aún que nunca durante mis 24 años de ejercicio de la profesión he sido sancionado, ni siquiera con amonestación…». 4.

Ramiro Urbina Delgado, en su condición de árbitro de los trabajadores del Sindicato de Afiliados, Empleados y Conductores de la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.» (SAECERM), se opuso a las pretensiones de la parte accionante y solicitó que se declare la improcedencia de la tutela. Expresó que la providencia judicial cuestionada, esto es, el auto del 1º de marzo de 2017, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, es ajustada a derecho, pues la misma fue consecuencia de la «falta de diligencia del demandante quien ni siquiera se enteró que debía presentar la tarjeta de abogado vigente a fin de establecer si estaba habilitado para interponer el recurso».

Manifestó sobre el particular que «siendo obligación de quien interpone la acción o en este caso el recurso de anulación el estar pendiente del proceso y velar por los intereses de sus representados, al verse sorprendido por una decisión en contrario, no es la acción de tutela el mecanismo pata revivir etapas procesales y menos para premiar la negligencia de la parte que no estuvo atenta al desarrollo del proceso, más aun, cuando en el caso del abogado de la empresa el doctor Édgar Guevara, cuenta con tanta experiencia tal y como se relata en la tutela donde afirma haber llevado múltiples casos ante la misma Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, no es dable utilizar el mecanismo subsidiario de tutela para revivir términos vencidos y remediar omisiones que hicieron que se rechazara el recurso de anulación». 5.

Franklin Mendoza Flórez, en calidad de árbitro del Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el Conflicto Colectivo entre la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.» y el Sindicato SAECERM, limitó su contestación a informar que «la actuación procesal que se surtió en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se cumplió con los parámetros constitucionales y legales, de donde no se alegar vicio o irregularidad alguna sobre su trámite, que en nada afectó a las partes intervinientes».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de la parte actora se dirige, en últimas, a que a través de este mecanismo extraordinario de protección constitucional, se deje sin efecto y valor jurídico el proveído del 1º de marzo de 2017 por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de reconocer personería jurídica al profesional designado por la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.» y rechazó el recurso extraordinario de anulación por él formulado contra el laudo arbitral del 17 de junio de 2016 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Regional de Norte de Santander.

Y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corporación demandada que imprima el trámite que en derecho corresponde al mentado recurso extraordinario de anulación y, se subsane de esa forma, la vía de hecho por exceso ritual manifiesto, en la que incurrió en la decisión del 1º de marzo de 2017. 5. Precisado en esos términos el debate, como punto de partida debe recordar la Sala que, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 5.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 6.

Ahora en lo que tiene que ver con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que invocada la parte actora como sustento de sus pretensiones, es preciso recordar que, sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que: «5.1. El defecto procedimental es una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se configura cuando el juez (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso ritual manifiesto en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas.

Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta, y ha sido desarrollado por la Corte para solucionar la aparente tensión existente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derechos sustancial. 5.2. En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales; es decir, esta causal se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. 5.3.

Así pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el operador judicial:“(i) deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada;

(iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. 5.4. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia”» (C.C.S.T-031/2016). 7.

Establecida la temática anterior, desde ahora la Sala advierte que negará por improcedentes las pretensiones de la demanda, por cuanto analizados los supuestos fácticos expuestos por la parte actora y contrastados con los informes rendidos por la autoridad accionada y por los vinculados, se extracta que no concurre ninguno de los requisitos definidos por la Corte Constitucional para declarar la viabilidad del recurso de amparo en contra del auto del 1º de marzo de 2017, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte: por un lado, se abstuvo de reconocerle personería a quien pretendía representar a la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.» y, de otra parte, rechazó el recurso extraordinario de anulación presentado, a nombre de dicha persona jurídica, contra el laudo del 17 de junio de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio conformado para resolver el Conflicto Colectivo entre la Sociedad aquí accionante y el Sindicato SAECERM[footnoteRef:1]. [1: Sindicato de Afiliados, Empleados y Conductores de la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.» (SAECERM).] 8.

Efectivamente: se tiene que el proveído cuya legalidad cuestiona la actora, no configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado, toda vez que, al contrastar los presupuestos del mismo –definidos por la Corte Constitucional– con el caso concreto, se tiene que: (i) La Corporación judicial accionada, no desconoció los derechos constitucionales de la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.» – que en este trámite actúa como demandante–, sino que en aras de garantizar la legalidad del procedimiento extraordinario de anulación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971[footnoteRef:2], solicitó, a quien dijo ser su representante judicial, que acreditara su calidad de abogado y demostrara que estaba habilitado para actuar como tal; y, en esas condiciones, [2: «Artículo 22.

Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud».] (ii) El mencionado requisito, en manera alguna constituye una exigencia irreflexiva que constituya una carga procesal imposible de cumplir, por manera que no puede ser interpretada como un obstáculo para acceder a la administración de justicia; máxime cuando, según consta en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:3], la providencia que efectuó tal requerimiento fue notificada de conformidad con las normas de procedimiento aplicables; así como también lo fue, el auto aquí cuestionado, contra el cual no se promovió ningún recurso. [3: Cfr. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.

Radicación: 54001220500020167599701.] 9. Es evidente que en el asunto sub lite, la parte actora, acude al mecanismo excepcional, subsidiario y residual de la tutela para subsanar un claro incumplimiento de una carga procesal al interior de un diligenciamiento judicial y, en esa medida, evadir las consecuencias jurídicas que aquella falta de pericia trajo consigo; circunstancia que, resulta a todas luces improcedente, máxime cuando, de conformidad con el principio dispositivo que rige en algunos procesos judiciales, entre ellos el laboral, «también es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas.

Se predica este deber del demandante en relación con el proceso que él mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuación» (C.C.S.918/2001). 10. Debe recordarse que, tanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[footnoteRef:4], han coincidido en señalar que: [4: Cfr. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985 // Corte Constitucional, Sentencias C-1512/2000, C-1104/2001, C-662/2004, C-275/2006, C-227/2009 y C-279/2013, entre otras.] «…las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa» (C.C.S.C-086/2016).

A partir de esa definición, la Corte Constitucional ha señalado que una característica de las cargas procesales es su carácter potestativo, es decir que, no se puede constreñir a cumplirlas; sin embargo, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para quien las evade, como por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o hasta la pérdida del derecho material. «5.3.- La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”.

Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia”, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, en la misma providencia precisó que “ello no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la Constitución, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervención de esta Corporación. En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior”.

En otras palabras, que “una carga procesal capaz de comprometer el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia de una persona es inconstitucional cuando es irrazonable y desproporcionada”. Para ello será preciso evaluar si la carga procesal persigue una finalidad compatible con la Constitución, si es adecuada para la consecución de dicho objetivo, y si hay una relación de correspondencia entre la carga procesal y el fin buscado, de manera que no se restrinja severamente o en forma desproporcionada algún derecho constitucional» (C.C.S.C-086/2016).

En ese contexto, insiste la Sala, lo resuelto por la Corporación demandada en el auto del 1º de marzo de 2017, cuya nulidad se pretende, fue resultado de desatender una carga procesal –esto es, acreditar la condición de abogado al interior de una causa judicial–, respecto de la cual puede afirmarse que: i) está prevista expresamente en la ley (Art. 22, D.196/1971), ii) persigue un fin constitucionalmente válido, cual es, establecer una adecuada representación judicial de la parte actora y precaver de esa forma circunstancias que puedan invalidar la actuación procesal; y iii) es razonable, proporcional y posible de cumplir.

Así, no puede tacharse tal providencia de ser arbitraria o caprichosa, ni mucho menos acudirse a este mecanismo extraordinario de protección para invalidar sus efectos y evitar las consecuencias jurídicas derivadas de la misma, con el fin de subsanar el proceder omisivo imputable, únicamente a la parte que aquí acciona en tutela. 11. A lo anterior debe agregarse que, el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente la demanda impetrada por la ciudadana NELCY CONSUELO PEÑARANDA APARICIO, actuando en calidad de gerente y representante legal de la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.». En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana NELCY CONSUELO PEÑARANDA APARICIO, actuando en calidad de gerente y representante legal de la Empresa «Extrarapido Los Motilones S.A.», por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19