Tutela 2da. Instancia No. 92610 JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ ERAZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9881-2017 Radicación n° 92610 Acta 220. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ ERAZO, en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Presidente del Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Alto Comisionado para la Paz, trámite que se hizo extensivo a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía Quinta Seccional Caivas y al Defensor del Pueblo, últimos de la capital del Departamento del Cauca.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados fueron sintetizadas por el a-quo de la forma como sigue: (…) El señor Juan Alberto Fernández Erazo, reclamó la protección de su derecho fundamental a la “Igualdad”, supuestamente vulnerados por las entidades enunciadas.
En sustento de lo anterior, manifestó que en el proceso de paz desarrollado por el Estado se vulneraron sus derechos fundamentales, en especial el derecho de igualdad, pues los integrantes de las FARC se encuentran (sic) zonas veredales rodeados de naturaleza, cuentan con espacios amplios para descansar, tienen centro de salud las 24 horas del día, tienen sitios para recreación, se encuentran con sus mujeres, tienen programas y aulas para la resocialización y preparan su propio alimento.
Mientras la población carcelaria se encuentra en prisión rodeado de muros, en celdas con condiciones inhumanas, sin buena atención médica, sin posibilidad de recreación, solo estando en fase de mediana seguridad pueden tener visitas conyugales cada mes, no tiene programas serios de resocialización y su dieta es pésima. Agregó que los delitos de los guerrilleros de las FARC son graves y se encuentran en una zona veredal; además, los jueces de ejecución de penas mientras a él le niegan los beneficios a ellos se los conceden, que lleva un tiempo significativo en prisión, motivo por el cual considera merece una oportunidad como la de los guerrilleros.
En consecuencia, solicitó le otorguen beneficios como los que le están concediendo a los integrantes de las FARC, sin exclusión de delitos. (…) 1. La Jefe de la División Jurídica del Senado de la Republica, señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por improcedentes e inconducentes, ya que carecen totalmente de respaldo legal y probatorio, por tanto, solicitó no se acceda a las pretensiones.
En cuanto a la primera pretensión señala que el Senado de la República no es responsable de ninguna manera de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de tutela por parte del demandante. La razón fundamental por la cual las pretensiones no deben prosperar respecto de la entidad que representa es que de ella no puede predicarse acción ni omisión de ninguna naturaleza, habida cuenta que se predica falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la causa de la cual surge la demanda se da por la ocurrencia de hechos sustanciales distintos a lo alegados por el accionante.
Nótese como el proceso que hoy nos ocupa nace de las conductas punibles de las que fuera sujeto activo el aquí accionante. Hechos que fueron investigados por autoridad competente, y juzgados por un juez dentro de los parámetros establecidos por la constitución y la ley penal, cumpliendo con todos y cada uno de las reglas establecidas en dichos cuerpos normativos.
De lo anterior se colige y se ha de entender que no es cierto el hecho de que al aquí accionante se le estén vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, cuando quiera, que con la comisión de las conductas punibles por las que fue condenado el mismo renunció a su libertad consiente y voluntariamente, con el ejercicio y ejecución de la potestad sancionatoria en materia penal del estado se le garantizó y se le ha garantizado el debido proceso y por sobre todo el de la igualdad.
Por otra parte y en relación con lo que le atañe menciona que si bien fue el órgano del Estado encargado de proferir los Códigos Penal y de Procedimiento y todas sus normas concordantes y complementarias, es de anotar que para la fecha de la presentación de la presente demanda no existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano disposición llega, de ninguna índole, que la haya derogado ni pronunciamientos de las altas Cortes colombianas que le hayan declarado inconstitucional y por ende se encuentre por fuera del ordenamiento patrio, razón está que lleva a concluir que no existe ningún hecho que permita inferir que la situación jurídica del reo accionante haya cambiada (sic) respecto al momento en que fue juzgado y condenado.
Así las cosas, resulta inadmisible entender que con la expedición y aprobación de dichas leyes al aquí accionado se le esté violando el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la libertad por la trasgresión de las normas penales que todos los habitantes y residente (sic) de nuestro país, tienen que soportar a fin de propender por la convivencia en sociedad y el desarrollo de las competencias propias del Estado frente a los ciudadanos y de estos entre sí. Frente a la segunda pretensión solicitó se niegue por cuanto los supuestos derechos vulnerados no son consecuencia de las actuaciones u omisiones que pretende endilgársele en la comisión, investigación y juzgamiento de las conductas punibles por las cuales hoy en día se encuentra privado de la libertad.
Sobre la tercera pretensión indicó que el accionante no aporta ningún tipo de prueba real y conducente que demuestre las presuntas vulneraciones por parte de su representada, y que sirva de base para establecer la obligación de incidir el trámite de una ley a fin de prohijar los derechos particulares y específicos del aquí accionante. Se está ante una pretensión de iniciativa legislativa que carece totalmente de fundamentos materiales que la justifiquen, al igual de lo que acontece en cuanto a la supuesta existencia de una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad del accionante no obra prueba real y contundente alguna capaz de generar a favor de éste todas y cada una de las pretensiones de la demanda alegadas y que le son propias a quienes están enlistados constitucionalmente como competentes para la iniciativa legislativa.
Además de lo anterior, esta pretensión y las anteriores, de ordenar iniciativa legislativa no están llamadas a prosperar debido a que en ningún momento se vulneró ningún derecho fundamental, por el Senado de la República no ha roto los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad en el entendido que a sabiendas que las autoridades destinadas para tal fin se encuentran estipuladas en la Constitución Política de Colombia quedándole vedado al juez de Tutela dictar órdenes encaminadas a dicho fin.
Todas las anteriores razones suficientes, capaces, aptas y necesarias para insistir en que el Senado de la República no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales por los hechos que son materia de esta tutela y mucho menos el juez de tutela llamado a sentenciar y ordenar la iniciativa legislativa encaminada a proferir leyes particulares a favor del accionante.
El congreso de la república de Colombia tiene sus funciones expresamente detalladas en el artículo 150 Constitucional y la Ley 5 de 1992, cuyo objeto principal se refiere al estudio y trámite de las leyes, en cualquiera de sus modalidades, por lo tanto, en el marco funcional que ejerce, procede a la iniciativa legislativa y a sus respectivos debates de manera impersonal, abstracta y generalizada ya que es imposible legislar para un determinado grupo de personas o alguien en particular.
El congreso colombiano en ejercicio de la función legislativa formula y establece las normas generales y obligatorias para una convivencia social, estas son, para los gobernados, el límite de su autonomía personal, así, es bien sabido que las normas penales imponen reglas claras, impersonales, y abstractas que le indican a los asociados cuales son los bines (sic) más preciados para la comunidad, estableciendo de forma específica y especial las sanciones de carácter penal –penas- a las que se ven abocados con la trasgresión de dicho cuerpo normativo.
Para tal efecto, dentro de esta función es fundamental delimitar en la competencia de iniciativa legislativa, entendida como la facultad de formular proyectos de ley y presentarlos al congreso (sic), para su discusión, deliberación y posterior aprobación, siendo esta del legislador, el gobierno a través de los ministros, las altas Cortes, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, el procurador general de la república, el contralor general de la nación, entre otros.
Por lo anterior, debe aclararse que, la competencia –de presentar proyectos de ley es taxativa y esta enlistada Constitucionalmente, esto es, no solo no puede (sic) no puede ser interpretada por el Juez, tampoco puede radicarse en cabeza de quienes no están enunciados en la norma Constitucional, y mucho menos nacer de la orden proferida por un juez distinto al relacionados (sic) anteriormente.
Del contenido de la demanda y sus anexos se infiere sin equivocación alguna la inexistencia de pruebas conducentes, pertinentes y útiles que conlleven a obtener el convencimiento acerca de la existencia de presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales y como consecuencia la existencia de tener la iniciativa legislativa encaminada a pretender salvaguardar los alegados por el demandante, que se le puedan endilgar a su representada, los cuales no se describen ni detallan por ninguna parte.
La existencia de tales vulneraciones a derechos fundamentales solo se encuentran en la imaginación del accionante puesto que no se evidencia la forma ni la aplicación en que supuestamente se han vulnerado lo que explica su pretensión desorbitada y desatinada, razón por la que se opone a estas pretensiones. Concluye afirmando que la presente acción es improcedente contra el legislativo debido a que el Congreso de la República no puede ejercer su función legislativa a partir de una orden judicial de quien no tiene la potestad constitucional para tal fin. 2.
El Fiscal Seccional 05 CAIVAS descorrió traslado señalando que en ese Despacho se adelantó investigación penal contra el señor Juan Alberto Fernández Erazo, a quien el Juzgado 3° Penal del Circuito de esta ciudad, le impuso sentencia condenatoria el 22 de julio de 2011; por el punible de actos sexuales con menor de 14 años. En cuanto a los solicitado por el accionante no le corresponde a esa Delegada, entrar a decidir sobre algún tipo de beneficio que se le pueda conceder como redención de pena, sino que dicha potestad está en cabeza del Juzgado de Ejecución de Penas, donde este (sic) asignado el asunto, quien tendrá que valorar la solicitud realizada por el accionante y determinar si los hechos se relacionan con la Justicia Especial para la Paz, por tanto, solicitó su desvinculación. 3.
El Defensor del Pueblo Regional Cauca, señaló que de acuerdo al escrito incoatorio se sabe que el accionante no está conforme con el proceso de Paz adelantado entre el gobierno Colombiano y el grupo insurgente de las FARC-EP (sic), y particularmente con el tratamiento legal aplicado para los miembros de dicho grupo; considerando que con tal proceder se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad.
Así las cosas, pretende que a través de este mecanismo Constitucional, se le amparen sus derechos constitucionales de libertad, igualdad y debido proceso; solicitando se sirva ordenar a los administradores de justica se otorguen beneficios a la totalidad de la población carcelaria sin exclusión de delitos por medio de un proyecto de ley oportuno en un plazo de tiempo perentorio tal como se l es (sic) otorgó a los miembros de este grupo.
De la misma manera pretenden (sic) que se agilicen en los trámites ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que otorguen los beneficios sin exclusión de delitos. En este sentido, con fundamento en los argumentos facticos planteados en el escrito de tutela y las pretensiones del acciónate, es importante precisar que se desconoce por parte del mismo el ámbito funcional de ese Ministerio Público; en el entendido que por falta de dicha competencia no es posible que intervengan en tales decisiones y procedimientos.
Frente al tema indicó que se encuentra reglado por la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, normativa la cual para el particular consagra: “Artículo 2°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Artículo 35. Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17,22 Y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.
Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo.
En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011.
Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. La autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad.
La Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.” Es claro entonces que el procedimiento y exigencias para la aplicación de la amnistía y demás prebendas se encuentra reglamentado por la norma citada en precedencia, la cual infiere la falta de competencia para definir la situación jurídica planteada del interno accionante por parte de la Defensoría del Pueblo.
Ello, toda vez que el accionante en su libelo tutelar admite no cumplir con los requisitos contenidos en la Ley 1820, pues no está acreditada su participación dentro del grupo ilegal FARC, no se encuentra dentro de los listados del grupo guerrillero, ni tampoco fue condenado o está siendo investigado por delitos políticos y/o conexos; es decir, no es destinatario de tal ley, y por ende, no se puede predicar la vulneración del derecho de igualdad.
De igual forma, es un desacierto del acciónate el tratar obligar a las entidades accionadas a la presentación de un proyecto de ley que recoja beneficios para los delitos comunes, ocurridos o consumados por fuera del conflicto armado o lo que se conoce como delito común; donde sus móviles no fueron precisamente los políticos o contra el régimen Constitucional y Legal de nuestro país, tal como lo ha definido la ley sustantiva pena (sic); motivo por el cual es claro que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente, respecto de las pretensiones del actir (sic) es claro que la Defensoría del Pueblo, conforme a sus funciones Constitucionales y Legales, carece de competencia para conceder beneficios administrativos y legales a personas condenadas, al ser esta una función esencial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; motivo por el cual se configura falta de legitimación en la causa por pasiva generando la improcedencia de la acción de tutela respecto de nuestra integración al proceso constitucional. 4.
La apoderada del señor Presidente de la Republica y de la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, señaló que con fundamento en los más de cincuenta años de conflicto armado, el Gobierno Nacional y las FARC-EP iniciaron un proceso de negociación que dio como resultado “El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, el cual fue objeto de refrendación mayoritaria de las proposiciones número 83 y 3 9 del 29 y 30 de noviembre de 2016 en las plenarias de Senado y Cámara de Representantes, respetivamente.
Dentro de este, se acordaron una serie de medidas que buscan contribuir al establecimiento de la paz en el territorio nacional como la concesión de amnistías, indultos, libertad condicionada y traslados a la Zonas Veredales Transitorias de Normalización. Por lo anterior, con fundamento en el acto Legislativo 01 de 2016, se promulgó la Ley 1820 de 2016, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, el Decreto 277 de 2017, los cuales establecieron los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de estos beneficios.
Entre los requisitos que han sido contemplados, y que la autoridad judicial correspondiente debe verificar, son los referentes al ámbito de aplicación personal para la concesión de estas medidas las cuales se aplicaran “a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas, como extranjeras, que sean o hayan sido autores o participantes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: 1.
Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 2. integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. 4.
Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” Asimismo, dentro del Acuerdo Final se estableció un mecanismo de Justicia Especial para la Paz, el cual tiene como componente básico un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y un compromiso con la promoción, el respeto y la garantía de los derechos humanos. Lo anterior, comprendiendo que en el marco de un conflicto armado el Estado “tiene autonomía para conformar jurisdicciones o sistemas jurídicos especiales, derivado de lo establecido en la Carta de Naciones Unidas sobre la soberanía y libre autodeterminación de las naciones, y de lo establecido en los Principios del Derecho Internacional, incluido el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal internacional”.
De otro lado, en materia del derecho a la igualdad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.
Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad.” En este sentido, solamente se vulneraria el derecho a la igualdad si a una persona, que estando en algunas de las circunstancias especiales señaladas en la Ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017, se le negara su derecho a recibir algunos de los mecanismos o beneficios de que trata la normatividad ya señalada.
Es claro, como lo indica la Corte Constitucional, que la igualdad es un principio y un derecho de carácter objetivo que se aplica en la generalidad concreta el cual permite un trato diferenciado en casos razonablemente justificados. Por todo lo anterior, en el caso particular del accionante, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no observa que se esté vulnerando algún derecho fundamental.
Ahora bien, es pertinente señalar que esta Oficina, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente frente a lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, y de conformidad al principio de confianza legítima, aceptó, mediante Resolución No 001 del 27 de febrero de 2017, Resolución No 002 del 23 de marzo de 2017, Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017, Resolución No. 004 del 03 de mayo de 2017 y Resolución No. 005 del 08 de mayo de 2017, a diferentes miembros integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular- (FARC-EP).
Verificadas las mismas no se encuentra que el accionante haya sido reconocido en la mismas. Por tanto, solicitó se niegue el amparo solicitado, toda vez que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 5. El Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que vigila la pena al señor Juan Alberto Fernández Erazo, condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 30 de agosto de 2011, a la pena de 144 meses de prisión, por el delito de “Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años”, decisión confirmada en 2ª instancia por el Tribunal Superior de Popayán en acta N° 290 de 15 de noviembre de 2011, e inadmitida en casación. El condenado en cuestión, ha estado privado de la libertad en razón de este proceso desde el 28 de octubre de 2010.
Respecto de los requerimientos del actor en la tutela se tiene que una vez revisado el cuerpo del proceso no hay peticiones, ni pendientes por resolver, siendo la última actuación el Auto N° 662, de 27 de abril, mediante el cual se le negó el beneficio de la libertad Condicional, providencia debidamente motivada. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por el actor al no vislumbrarse vulneración de los mismos, toda vez que de los elementos de prueba allegados a la foliatura no se evidencia el trato desigual señalado por el ciudadano JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ ERAZO, sin que tampoco se observe que el mismo pueda acceder al tratamiento especial fijado en la Ley 1820 de 2016, por cuanto el delito por el cual se encuentra condenado -Acceso carnal abusivo con menor de 14 años- no se encuentra enlistado la mentada normativa.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el demandante, sin que manifestara las motivaciones de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
Los siguientes argumentos serán suficientes para confirmar la sentencia censurada: Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para la procedencia de la acción constitucional se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En el sub judice, el demandante censura el trato diferenciado que recibe como penado frente a los integrantes de las FARC quienes, pese a la gravedad de sus ilícitos, disfrutan de una serie de beneficios jurídicos tales como reclusión en zonas veredales y programas de resocialización, entre otros, mientras que la población carcelaria carece de tales gracias, padeciendo condiciones infrahumanas en las penitenciarías en que se encuentran detenidos, sumado a la negativa de los jueces de ejecución de penas al momento de concederles similares privilegios, lo cual, a su juicio, trasgrede sus derechos constitucionales.
Sin embargo, tal y como lo indicó el a-quo, no se vislumbra en la demanda ninguna probanza de la cual pueda inferirse la trasgresión de derechos fundamentales por parte de las accionadas, toda vez que el tutelante, a través de los mecanismos establecidos en la Carta Política, puede ejercer las acciones tendientes a rogar la inexequibilidad de la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:1] que considera lesiva de sus prerrogativas. [1: “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE AMNISTÍA, INDULTO y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES Y OTRAS DISPOSICIONES.”] Aunado a lo anterior, el actor también cuenta con la oportunidad de requerir ante los funcionarios de ejecución de penas y medidas de seguridad, el otorgamiento de los beneficios judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, allegando la documentación correspondiente a efectos de que se estudie la solicitud y sea dictada la decisión que en derecho corresponda.
Finalmente, se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad demandado por el ciudadano JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ ERAZO, por cuanto no acreditó las condiciones exigidas por la aludida ley, esto es, que pertenezca al grupo FARC-EP para que en su específico caso pueda darse aplicación a dicha normativa, especialmente porque la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, lo cual no fue demostrado por el accionante.
Corolario, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 20