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STP9881-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9881-2014 Radicación n° 74685 Acta No. 238 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARINA CHILITO ORTIZ, respecto del fallo proferido el 24 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Primero Penal del Circuito de San Andrés, Isla, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, libertad e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Los consignó el a quo en los siguientes términos: “La señora MARINA CHILITO ORTIZ, privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Bogotá, acudió a la acción de tutela contra los nombrados funcionarios, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la condenó a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de 66.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, como coautora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos cometidos el 2 de febrero de 2011. 2.

El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del auto del 13 de enero de 2014, confirmado por el Juzgado 1º Penal del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 30 de abril del mismo año, le negó la libertad condicional por razón de la gravedad de la conducta punible. 3.

En vista de la promulgación de la Ley 1709 de 2014, nuevamente solicitó su libertad condicional, pero el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del auto del 18 de marzo de 2014, le negó su solicitud, dice ella, sin tener en cuenta la reforma contenida en la mencionada ley. 4. Contra dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales le fue resuelto adversamente mediante el auto del 14 de abril de 2014, mientras que el segundo aún se halla en trámite. 5.

En tal virtud, pretende que se dejen sin efecto las mentadas decisiones y, consecuencialmente, se le otorgue la libertad condicional.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. En relación con las decisiones que resolvieron la primera petición de libertad condicional, acotó que ninguna de ellas se ofrece arbitraria, toda vez que el subrogado fue denegado en razón de la valoración efectuada sobre la gravedad de la conducta punible, conforme los términos establecidos en el artículo 64 del C. de P.P. antes de la reforma introducida por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014. 2.

En cuanto a la segunda petición que con similar pretensión presentó la accionante, puntualizó que la libelista tiene otro medio de defensa judicial que es el recurso de apelación, del cual hizo uso, pero que actualmente se halla en trámite, por lo tanto la tutela se torna improcedente. 3. En punto del derecho a la igualdad, indicó que en el presente asunto no se acreditó que a otros condenados en situaciones iguales a la de la accionante se les hubiese concedido el beneficio de la libertad condicional.

3. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo sin exponer razón alguna sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, en este caso la demandante presentó dos peticiones con similar pretensión. La primera de ellas fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 13 de enero y 30 de abril del año en curso, respectivamente, en atención a la gravedad de la conducta, pues al momento de cometer el ilícito se valió de su menor hijo para distraer a la autoridad y poder pasar la droga que llevaba consigo en su estómago, poniendo en riesgo no solo su integridad sino la del niño. Igual suerte corrió la segunda petición, deprecada con fundamento en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, resuelta en auto del 14 de marzo último por el Juzgado que vigila la sanción. Ahora, según la información reportada por el Juzgado de conocimiento, se tiene que mediante providencia del 13 de junio siguiente, confirmó aquella decisión. En uno y otro proveído se analizó cada uno de los requisitos contemplados en dicho precepto, para concluir la improcedencia del subrogado en atención a la gravedad de la conducta punible atribuida a la sentenciada. 4.2.

Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación de la accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la enjuiciada Marina Chilito Ortiz con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Finalmente, con razón desestimó el a quo la vulneración del derecho a la igualdad, puesto que en verdad no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad concediera el beneficio que reclama. 7.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8