Micelio
STP9880-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Radicación n°. 105737 Diana Margarita Moscoso Márquez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9880-2019 Radicación n°. 105737 Acta 178 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DIANA MARGARITA MOSCOSO MÁRQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad en el trámite penal con radicación No. 110016000050201019002 01.

Al trámite se vincularon las partes intervinientes en el proceso que originó el presente diligenciamiento constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fueron vinculados: el Fiscal 264 Seccional, la Procuradora 1 Delegada, Mario Gilberto Franco Ortega, en calidad de defensor de la sentenciada y Ciro Alejandro Hernández González apoderado de víctima en el proceso penal que originó el presente acción de amparo.] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada, se verifican los siguientes sucesos y pretensiones: 1. La señora Diana Margarita Moscoso Márquez, el 19 de octubre de 2011 fue condenada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, a 36 meses de prisión y multa de quinientos sesenta millones diez mil pesos ($560.010.000).

Luego de ser declarada penalmente responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo o sucesivo. Sentencia que cobró ejecutoria, después de aceptado el desistimiento del recurso de apelación presentado por la defensa. En la citada providencia le fue concedido el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período igual al de la pena principal.

Por lo cual el 31 de octubre del mismo año, suscribió acta de compromiso y aportó póliza requerida para la concesión del beneficio. 2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de esta localidad, en auto del 16 de enero de 2012, negó la solicitud elevada por la condenada hoy accionante, de amortización de la multa impuesta.

En su lugar, la requirió para que efectuara el pago. La señora MOSOCO MÁRQUEZ, llevó a cabo cancelaciones mensuales de un salario mínimo por dicho concepto. 3. El 10 de octubre de 2012, el juzgado fallador decidió el incidente de reparación integral promovido por la DIAN en calidad de víctima. En esta oportunidad declaró civilmente responsable a la procesada y ordenó la cancelación de novecientos ochenta y tres punto seis mil doscientos cuarenta y cinco (983.6245) salarios mínimo mensuales legales vigentes, a título de indemnización de perjuicios. 4.

El 29 de abril de 2014, el despacho vigía requirió a la sentenciada para el pago de los perjuicios, frente a lo cual ésta adujo insolvencia económica. 5. En proveídos del 19 de abril de 2015 y 29 de agosto de 2017, en su orden, los Juzgados Séptimo y Once de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Bogotá, negaron la solicitud de extinción de la pena solicitada por MOSCOSO MÁRQUEZ. 6.

Posteriormente, a través de auto del 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Once de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de esta urbe, decidió de manera desfavorable la petición de no exigibilidad del pago de la condena en perjuicios, por no haberse acreditado la absoluta insolvencia económica. Conjuntamente, dispuso concederle un plazo de un año para acreditar el cumplimiento del pago de daños, y así proteger los derechos de la víctima. 7.

La anterior determinación fue apelada por la defensa de la condenada, reiterando la solicitud de imposibilidad de pago, y adicionando la petición de prescripción de sanción penal. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 8 de mayo de la presente anualidad, confirmó la pronunciamiento atacado por la hoy accionante. 9. Inconforme con la referida decisión, la señora MOSCOSO MÁRQUEZ interpone la presente acción de tutela, tras considerar que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, y considerar que la ejecución condicional de la pena interrumpe el término de prescripción de la misma, pues según su dicho, este último lapso corre de forma paralela al período de prueba de que trata el subrogado concedido.

Así mismo, sostiene que la autoridad judicial erró al establecer que después de 8 años de proferida la sanción privativa de la libertad, es válido reclamar el pago de perjuicios, dinero que ya no puede cobrar ni siquiera la víctima pues la sentencia del incidente de reparación integral prescribió en el año 2017. 10. En ese orden, solicita la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordene al Tribunal accionado decretar la prescripción de la pena, así como la exoneración de perjuicios.

III. INTERVENCIONES 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que dicha corporación emitió auto del 8 de mayo de la presente anualidad, en el cual se ofreció en forma ponderada y razonable los argumentos por los cuales no procedía la prescripción de la sanción penal invocada, ni la exoneración del pago de perjuicios, sin que resulte arbitraria tal determinación como lo sugiere la accionante. 2.

Juzgado Once de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Luego de detallar las etapas procesales del asunto cuestionado, manifestó que el referido despacho ha brindado todas las garantías y derechos que le asisten dentro del proceso, y de las cuales ha hecho uso, al interponer recurso de apelación contra las mismas. Por tanto, solicita se declare la improcedencia de la misma. 3.- Mario Gilberto Franco Ortega.

Vinculado a la acción constitucional en calidad de defensor de la sentenciada en el proceso penal, reiteró los argumentos de la accionante y solicitó se tutelaran los derechos invocados 4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN. Informó que la señora DIANA MARGARITA MOSCOSO MÁRQUEZ fue denunciada por la entidad por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, conducta generada por el no pago de las obligaciones tributarias de los años 2006, 2007 y 2009, por cuantía total de $561.185.000 m/cte.

Razón por la cual fue iniciada actuación penal, la cual se encuentra finalizada. VI. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] 5. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de la señora DIANA MARGARITA MOSCOSO MÁRQUEZ, con la decisión del 08 de mayo del año en curso, por medio de la cual, entre otras disposiciones, negó la prescripción de la sanción penal, dentro de la radicación No. 110016000050201019002 01.

Para solventar el planteamiento expuesto, como primer punto, la Sala deberá establecer si el pronunciamiento cuestionado adolece de un defecto sustantivo en torno a la interpretación del artículo 89 del Código Penal. Esto, en procura de comprobar si en esta oportunidad se encuentra o no prescrita la condena privativa de la libertad impuesta a la condenada.

Una vez dilucidado lo primero, entrará a determinarse si el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, está facultado para requerir el pago de los perjuicios resarcitorio a las víctimas. 6. En atención al planteamiento inicial, se encuentra que la actora funda su reclamo en la supuesta interpretación equivocada del artículo 89 de la Ley 599 de 2000, pues en su parecer, en la misma no se establece que el subrogado de suspensión condicional de la pena, interrumpa el término de prescripción de la sanción de privación de la libertad.

Sobre el particular, sea lo primero aclarar que si bien la norma señalada por la libelista hace alusión al término de prescripción de la pena; es el canon 90 del mismo compendio el que consagra las causales de interrupción de la citada institución jurídica, estableciendo dos hipótesis, a saber: i) Cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia. ii) O cuando el condenado se pusiera a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

En el caso bajo examen, tal y como se expuso en los antecedentes, DIANA MARGARITA MOSCOSO MÁRQUEZ resultó condenada el 19 de octubre de 2011, a la pena principal de treinta seis meses de prisión (36), por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, frente al cual le fue concedido el subrogado de suspensión condicional de la sanción, suscribiendo acta de compromiso el 31 del mismo mes y año. Luego, la diligencia compromisoria rubricada por la condenada, constituye el acto mediante el cual, ésta se puso a disposición de la autoridad judicial con el fin de cumplir el fallo adverso a sus intereses, asumiendo una serie de obligaciones derivadas del subrogado penal otorgado.

Acto material que interrumpió la prescripción de la condena, de conformidad con el segundo supuesto normativo antes analizado. A partir de lo anterior, se colige, tal y como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 8 de mayo en curso, la condena no se encuentra prescrita, toda vez que al conceder el subrogado tantas veces citado, se suspendió también el término de su prescripción. Estima la Sala que los razonamientos de la accionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Por consiguiente, las afirmaciones de la demandante no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto sustantivo, atendiendo a que la determinación adoptada por el despacho accionado, deviene del análisis acertado de las normas que regulan la materia.

Asimismo, no son el fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos fundamentales. 7. En otro punto de análisis, DIANA MARGARITA MOSCOSO MÁRQUEZ reprocha los requerimientos efectuados por el Juzgado Once de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de esta ciudad, tendientes al pago de perjuicios a la víctima, tasados en el incidente de reparación integral.

Respecto del asunto, es menester señalar que entre las obligaciones contraídas por quien accede al subrogado penal concedido a la demandante, se encuentra la de reparar los daños ocasionados con el delito (art. 65 Ley 599 de 2000). De tal suerte, es facultad del juez que vigila la pena, verificar el cumplimiento de dicho compromiso, a riesgo de revocatoria del beneficio (art. 66 ibídem y 477 Ley 906 de 2004).

En ese orden, lejos de constituir una afectación a los derechos invocados por la actora, los distintos llamados realizados por la autoridad competente hacen parte de la verificación de la condición en cuya virtud fue posible suspender la ejecución de la pena. Por lo anterior, se negará el amparo invocado por DIANA MARGARITA MOSCOSO MÁRQUEZ.

En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12