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STP9880-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 92602 Estrategias y Minas S.A en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9880-2017 Radicación n° 92602 Acta 218. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Sociedad ESTRATEGIAS Y MINAS S.A. en liquidación, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 3 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados los demás sujetos e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que dio origen a este asunto constitucional.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Refiere el apoderado de la sociedad accionante, que el liquidador de esta (sic) solicitó ante el Ministerio del Trabajo la autorización para el cierre definitivo de la empresa y despido de los trabajadores, con fundamento en razones técnicas y económicas; que mediante Resolución 000095 del 03 de febrero de 2015, confirmada por la Resolución 3247 del 21 de agosto de 2015 y notificada al liquidador el 28 siguiente, se le otorgó dicho permiso; que con respecto a pedir el permiso para despedir ante la jurisdicción del trabajo, debía formalizar la póliza de garantía, para lo cual contaba con un plazo de 30 días; que una vez se cumplió con tal requerimiento, el 16 de octubre de 2015 el Ministerio de Trabajo expidió auto de ejecutoria de la Resolución 000095 donde se consignó «Visto el informe anterior, declárese ejecutoriada la resolución número 000095 del 3 de febrero de 2015, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2015».

Agrega que el 07 de diciembre de 2015, promovió proceso especial de fuero sindical para despedir al señor Antonio de Jesús Sabas Rojas «dentro del término legal de dos meses, contados a partir del 16 de octubre de 2015, en que el Ministerio de Trabajo declaró legalmente ejecutoriada la resolución 00095, que autorizó el cierre de la empresa»; que de la acción de levantamiento de fuero conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, declaró no probada la excepción previa de prescripción propuesta por el trabajador demandado, al estimar que la empresa empleadora había (sic) presentado la demanda dentro del término legal; que al resolver el recurso de apelación impetrado por el extremo pasivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la revocó y en su lugar declaró la prosperidad del medio exceptivo dando por terminado el litigio; que, a su juicio, esa decisión constituye en una vía de hecho por defecto factico, sustantivo y procedimental, por cuanto el ad quem realizó una errónea contabilización de la prescripción. Por lo anterior pide conceder el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin valor y efecto la providencia del 17 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal accionado, y confirmar el auto de 13 de diciembre de 2016 por medio del cual se desestimó la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada.

Por auto del 21 de abril del año en curso esta Sala de Casación avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar al accionado y vinculó a todos los intervinientes dentro de proceso especial de fuero sindical que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia por la accionante en contra del señor Antonio de Jesús Sabas Rojas.

Dentro del término de traslado el Juzgado mencionado aportó constancia de notificación a todos los intervinientes en el referido proceso, en cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación. El Tribunal accionado y los vinculados guardaron silencio. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que la decisión cuestionada, al margen de que se comparta o no, es razonable, porque no se trata de una determinación carente de base jurídica ni fáctica, aunado a que le es prohibido al juez constitucional entrar a controvertirla.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la parte suplicante, reiterando que la acción de levantamiento de fuero sindical fue presentada oportunamente, por cuanto el término de prescripción no debe empezar a contarse desde la fecha de notificación de la Resolución nº. 0095 del 31 de agosto de 2015, sino desde la ejecutoria del acto administrativo que declaró el cierre de la empresa (16 de octubre de 2015).

Por ese motivo, estimó que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia constituye una vía de hecho, pues, no tuvo en cuenta el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al instante de revocar la providencia de primer grado adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y, en su lugar, acoger la excepción previa de prescripción de la acción, así como dar por terminado el proceso que dio origen a este asunto, lesionó los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa de la Sociedad Estrategias y Minas S.A. en liquidación, en atención a que, en su criterio, desconoció el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, al margen de si la Sala de Casación Penal comparte o no la determinación objeto de análisis, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó lo siguiente: (…) Al efecto debe recordarse que las causales que habilitan la terminación del vínculo, previa autorización judicial, de un trabajador amparado por fuero sindical, están previstas en el art. 410 del CST, que la letra dice: (…) Ahora bien, el término de prescripción de las acciones propias del fuero sindical está regulado en el artículo 118A del CPTSS, en los siguientes términos: (…) En el presente caso, el hecho que la Sociedad demandante invoca como justa causa para pedir el levantamiento del fuero, es la autorización que le otorgó el Ministerio del Trabajo para cerrar la empresa o establecimiento, y despedir 126 trabajadores mediante Resolución Nro. 00095 del 3 de febrero de 2015, en la que le exigió que en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria, debía otorgar una póliza que garantizara el pago de los derechos laborales de los trabajadores, para poder entrar a hacer uso de la autorización de cierre y despido.

(fol. 17-24). Contra el citado Acto Administrativo, el Presidente del Sindicato SINTRAMISER interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos mediante Resoluciones 00899 del 28 de mayo de 2015 y 3247 del 21 de agosto de 2015, respectivamente, en los cuales se confirmó en todas sus partes la Resolución 0095 de 2015, además en este último Acto Administrativo se indicó expresamente que no procedía recurso alguno (fol. 28 a 43).

Ahora bien en punto a la ejecutoria de los administrativos, el art. del (sic) 87 del CPACA prevé: (…) Vistas así las cosas, en principio es dable sostener que la sociedad demanda (sic) debía presentar la demanda de levantamiento de fuero dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, lo cual ocurrió el viernes 28 de agosto de 2015, tal como aparece documentado a folio 27; o sea que el acto quedó en firme el lunes 31 siguiente y para que el libelo fuera oportuno, debió instaurarse hasta el 31 de octubre de 2015, según lo pregona la censura.

Al efecto, no le asiste razón a la A quo. La ejecutoria de los actos administrativos se produce por ministerio de la Ley, en los términos del art. 87 del CPACA, y no por la constancia que de ejecutoria hubiese dejado la Secretaria de la entidad, según se advierte a folio 44, y que aparece fechada el 16 de octubre de 2015, más de un mes después de que por ministerio de la ley, el acto administrativo que autorizó el cierre de la empresa y el despido de los trabajadores, hubiere cobrado firmeza.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que si bien la sociedad demandante obtuvo autorización oficial para cerrar el establecimiento y proceder al despido de los trabajadores, no podía hacer uso de dicha autorización a partir de la fecha en que el acto administrativo cobró firmeza, el 31 de agosto de 2015, sino a partir del momento en que, como se lo exigió la misma resolución, aportara póliza de garantía expedida por la compañía aseguradora legal y reconocidamente constituida en Colombia que responda por el pago de las prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores, (…) La empresa contará con un término de 30 días a partir del momento en que quede debidamente ejecutoriado el presente acto administrativo, para acreditar la respectiva caución o garantía; tal como se lee en el Artículo 3º de la Resolución 00095 del 3 de febro de 2015 (fol. 24).

Estamos entonces ante una autorización de cierre de establecimiento y despido de 126 trabajadores condicionada a la constitución de la caución dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo. El plazo de 30 días (hábiles) vencía el 9 de octubre. La caución se constituyó oportunamente, el 16 de septiembre de 2015, con una vigencia del 14 de septiembre de 2015 al 14 de septiembre de 2018, tal como consta en el ejemplar obrante a folio 45.

El 16 de octubre de 2015, por fuera de los 30 días, la Secretaria de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo dejó constancia de que la empresa aportó póliza de cumplimiento de fecha 15 de septiembre de 2015 (sic), tal como quedó documentado a folio 44. Así entonces en sentir de la Sala, a partir de la fecha en que la sociedad demandante constituyó la póliza de garantía, podía hacer uso de la autorización oficial de cierre del establecimiento y despido de trabajadores, es decir a partir del 16 de septiembre de 2015, y esta fecha marca el punto de partida del conteo de los meses de prescripción que tenía para presentar la demanda, los que se complementaron el 16 de noviembre de 2015; de modo que como el libelo introductor se recibió en el Juzgado de origen el 7 de diciembre siguiente, la acción estaba prescrita.

En estas condiciones se revocará el auto venido en apelación, para en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, y la consecuente terminación del proceso. (Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12