CUI 11001020400020240016600 Tutela de primera instancia Nº 135410 SEGURIDAD ATLAS LTDA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP988-2024 Radicación n° 135410 Acta 11. Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por SEGURIDAD ATLAS LTDA, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Juan Pablo Cercera Rojas promovió proceso ordinario laboral contra SEGURIDAD ATLAS LTDA, con la pretensión de que se declarara que fue despedido sin justa causa, estando en curso el recurso de anulación del laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo existente entre la empresa y la organización sindical a la que pertenecía. En consecuencia, ordenara el reintegro y, en subsidio, el pago de los salarios dejados de pagar, junto con la indemnización moratoria.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones. Declaró que, el demandante era beneficiario del fuero circunstancial y que la terminación de su contrato se efectuó sin autorización del juez del trabajo. Sobre esa base, declaró ineficaz la terminación del contrato que con justa causa realizó la demandada y la condenó al pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones al sistema general de pensiones y de salud, causado entre el 18 de junio de 2016 y la fecha de cumplimiento de la decisión. Contra esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 8 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, absolvió a la demandada.
Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. En sentencia SL2240-2023 de 20 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 casó la decisión de segunda instancia y en sede de instancia, declaró que Juan Pablo Cercera Rojas, al momento del despido, era beneficiario del fuero circunstancial y, en consecuencia, declaró ineficaz la terminación del contrato por no haberse cumplido el procedimiento especial para ello, teniendo en cuenta que, la causal del despido fue el uso de sustancias psicoactivas.
Y confirmó la condena impuesta en primera instancia. Inconforme con dicha determinación, SEGURIDAD ATLAS LTDA acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) El contrato de trabajo de Juan Pablo Cercera Rojas finalizó por justa causa comprobada, “dado que se presentó a trabajar bajo los efectos de sustancias psicoactivas y como consecuencia de ello, incumplió su horario de entrada al turno, lo cual se encuentra contemplado como una falta grave que da lugar a la terminación del contrato”. ii) Contrario a lo concluido por la Sala de Casación accionada, no se acreditó dentro del proceso, que el demandante fuera una persona adicta a sustancias psicoactivas, luego no fue acertado concluir que, como empleador debía aplicar las recomendaciones de la OIT referente al proceso de rehabilitación del trabajo. iii) Dicha exigencia no puede aplicarse a cargos con clasificación alto riesgo, como el que desempeñaba el demandante, quien cumplía la función de vigilante. iv) La terminación del contrato con justa causa, no solo obedeció al hecho de que el actor se presentara bajo los efectos de sustancias que afectaban su desempeño, sino al grave incumplimiento de sus responsabilidades.
PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: “DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Tercera dentro del proceso de ordinario laboral promovido por Juan Pablo Cervera Rojas. en contra de Seguridad Atlas Ltda., con radicación 73001310500120170043700, en consecuencia, se conceda el amparo constitucional invocado por mi representada y, en su lugar, SEGUNDO: Ordenar se expida nueva decisión que confirme la sentencia de fecha 8 de febrero de 2022 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué”.
INTERVENCIONES Sala Casación Laboral de Descongestión n° 3 El magistrado ponente solicitó negar el amparo, por cuanto la decisión emitida por esa Sala de Decisión preservó las garantías de igualdad y debido proceso de las partes en conflicto y se ciñó al panorama fáctico demostrado en el proceso. Advirtió que, lo pretendido por la empresa accionante es revivir un debate suficientemente agotado en las instancias propias del proceso ordinario laboral.
Destacó que, la parte accionante respalda sus argumentos en hechos que no coinciden con los supuestos analizados y demostrados en el proceso. Tal es el caso de la insistencia en que la empresa ignoraba la condición de consumidor de estupefacientes del trabajador, “siendo que ello quedó registrado en los informes levantados con ocasión de las faltas investigadas, hecho que no se discutió y que dio lugar, precisamente a considerar la pertinencia de activas las directrices y protocolo en materia de prevención del consumo de estupefacientes, tal como quedó plasmado en la sentencia de casación”.
Argumentó que, la Sala en la decisión confutada, hizo énfasis en la falta de demostración de la parte empresa demandada, de la existencia y aplicación de la política de prevención de consumo de sustancias psicoactivas. Así como que, no se hallaron elementos que confirmaran con certeza, si el trabajador se hallaba en posibilidad de acceder a armamento bajo el influjo de sustancias psicoactivas.
Aspecto que, no hizo parte de las premisas fácticas discutidas y quedó en una simple especulación, que ahora se pretende traer impropiamente a la tutela como un hecho cierto. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué El despacho remitió el link que contiene el expediente digital. Apoderado de Juan Pablo Cercera Rojas -demandante en proceso laboral- El apoderado estimó que, la empresa hoy accionante no logra establecer cuáles fueron los defectos en que incurrió la providencia cuestionada y refiere como único cargo, su desacuerdo con lo concluido por la Sala accionada.
Aspecto sobre el cual, expone sus propias consideraciones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Descongestión Laboral n° 3 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL2240-2023 de 20 de septiembre de 2023, mediante la cual, casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y confirmó la adoptada en primera instancia, en punto a declarar la existencia de fuero circunstancial al momento del despido y la ineficaz la terminación del contrato de Juan Pablo Cervera Rojas y ordenar reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2].
Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el aspecto que hoy controvierte; iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia confutada –SL2240-2023-, data del 20 de septiembre de 2023, y la acción de tutela se presentó en el mes de enero de esta anualidad, es decir, transcurridos aproximadamente 4 meses; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, para efectos de contextualizar el origen de la providencia cuestionada, es necesario retomar que, Juan Pablo Cervera Rojas promovió proceso laboral con la pretensión de que, se declarara que la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA lo despidió sin justa causa cuando se encontraba cobijado por el fuero circunstancial con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la mencionada empresa de el sindicado Sintravip.
Y que, si el empleador estimaba que existía justa causa, debió presentar la demanda de levantamiento de fuero sindical, en busca de obtener autorización para el despido. La Sala de Casación Laboral accionada, en la decisión confutada, partió por señalar que las partes no controvirtieron: i) la vinculación laboral del demandante; ii) para el momento del despido, se encontraba amparado por el fuero circunstancial, con ocasión del conflicto colectivo existente entre la empresa y el sindicado del cual aquel hacía parte; iii) el empleador dio por terminado el vínculo laboral alegando justa causa, consistente en “incumplir su horario de trabajo y presentarse a su sitio de trabajo bajo la influencia de sustancias psicoactivas”; iv) el trabajador admitió ser consumidor de sustancias estupefacientes.
Sobre esa base, analizó en extenso que, cuando la falta cometida por el trabajador involucra el consumo de sustancia estupefaciente, existe una política de prevención que deben ser implementada por el empleador que impone la verificación de cada caso en concreto. Destacó que, las pautas para dicho análisis fueron fijadas por la Sala de Casación Permanente en la sentencia SL1292-2018, en consonancia con la sentencia C-636/16 -declaró la exequibilidad condicionada del numeral 2° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido que el incumplimiento de la obligación del trabajador de presentarse al trabajo bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes no es causal para despido inmediato- y las recomendaciones del informe de la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo, que “descartan el ejercicio del ius puniendo como primera salida”, así como que, la adicción no puede ser utilizada “como causa de despido, cuando quiera que la misma hace únicamente parte de la órbita personal”.
Dichas pautas, describió, consisten en que: “el médico de la empresa, o la administradora de riesgos laborales confronte al empleado sobre las alteraciones que padece y sobre las consecuencias que ello tiene en su entorno, incluso las de la posibilidad de la ruptura contractual; coetáneo con ello la valoración sobre el grado de conciencia de su adicción, las incidencias de la misma y la indagación sobre la posibilidad de que inicie un tratamiento para la rehabilitación. De otro lado, como para el desarrollo de las actividades contratadas se hace necesario contar con una suerte de habilidades y conocimientos, el sistema de riesgos laborales o el de salud, resultan los más idóneos para determinar si existe alguna pérdida de capacidad laboral de quien sufre una adicción. Y señaló que, en tal virtud, el juez laboral debe verificar sí: · “La situación concreta del trabajador refleja una adicción que desborda la esfera íntima de la persona, al punto de irrumpir en el ámbito del trabajo. · La conducta o comportamiento del asalariado afecta de manera directa su desempeño laboral. · Las decisiones adoptadas por el empleador, incluyendo el seguimiento de la conducta y las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar, se enmarcan en una verdadera política de prevención, protección y control de consumo de sustancias psicoactivas y de alcohol. · En el marco de esto último, el empresario ha gestionado y agotado los mecanismos para la valoración adecuada del personal involucrado, en particular, en punto al grado de conciencia de la adicción, las incidencias de la misma y la indagación sobre la posibilidad de que inicie un tratamiento para la rehabilitación. En este supuesto, lo pertinente y deseable es el acompañamiento de las administradoras de riesgos laborales, como entes idóneos para visualizar si existen alguna pérdida de capacidad laboral de quien sufre una adicción. · Finalmente, si emerge palpable la renuencia del trabajador a cumplir el tratamiento que aceptó o su reincidencia en las mismas conductas, pese a los tratamientos y medidas adoptadas”.
Frente al análisis del caso en concreto, puntualizó que, la aceptación del trabajador de la condición de consumidor de sustancia estupefaciente, era razón suficiente para que SEGURIDAD ATLAS LTDA aplicara la política de prevención, más allá de que, aquel se haya negado a practicarse la prueba de toxicología. Y, por tanto, la situación presentada en relación con el trabajador Juan Pablo Cervera Rojas no daba vía libre al despido con justa causa.
Destacó que, solo una vez agotado el proceso de evaluación y acompañamiento del trabajador “en el que se ha podido definir un diagnóstico y un plan de manejo para superar la adicción” y si aquel “rehúye al tratamiento o reincide en el consumo dentro del ámbito del trabajo o con incidencia sobre este, el empleador no está maniatado para adoptar las medidas que considere, incluida la desvinculación”.
Sin embargo, concluyó que, en el caso concreto, no se agotó dicho procedimiento y se dio por sentado, en un “escenario meramente especulativo” la afectación del desempeño laboral del trabajador y, por tanto, la consecuencia directa es el reintegro laboral con el pago de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social, dejados de efectuar.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara al análisis jurisprudencial y legal general y frente al caso concreto efectuado.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En conclusión, se negará el amparo, al no advertir que la decisión confutada de la Sala de Casación Laboral del Descongestión accionada, haya incurrido en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por SEGURIDAD ATLAS LTDA, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16