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STP9879-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela 2a Instancia No. 105492 Manuelita S.A. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9879-2019 Radicación n° 105492 Acta 178. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante MANUELITA S.A., a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 29 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en el trámite rotulado con el nº7652031050022014003580 00.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma localidad, y las partes e intervinientes en la causa que fundamenta la tutela.[footnoteRef:1] [1: Se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Ases Ltda en liquidación.] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: La sociedad Manuelita S.A., mediante apoderada judicial, promovió la presente acción, en procura del amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Expuso, que el señor Azael Castro, estuvo laboralmente vinculado a dicha sociedad mediante contrato de trabajo a término indefinido, como cortero de caña desde el 27/01/1989 hasta el 17/11/1997; que «A partir del 18 de noviembre de 1997, con posterioridad a la presentación de una oferta comercial la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIASP 'LOS ASES DEL CAMPO” prestó el servicio manual de corte de caña para Manuelita S.A. siendo afiliado y cooperado el demandante, y como tal estuvo hasta el día 16 de enero de 2012, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria como asociado de la cooperativa, recibiendo sus compensaciones».

Que el referido señor Castro, adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, proceso ordinario laboral, solicitando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre demandante y Manuelita desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 16 de enero de 2012, y que como consecuencia fuera condenada, al reintegro sin solución de continuidad con las consecuencias que de este se derivan, y la condena a Manuelita S.A., al pago de salarios y prestaciones sociales causadas como cesantías e intereses a las mismas, primas, auxilio de transporte, así como las vacaciones, por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 al 16 de enero de 2012, más los aportes a la seguridad social de ciertos periodos que no aparecían reflejados en la historia laboral.

Y de manera subsidiaria, pidió el pago de las referidas prestaciones, pero por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero de 2012, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, por no pago de cotizaciones a las seguridad social, «con SOLIDARIDAD frente CTA», y lo que resultara extra y ultra petita, despacho que por sentencia del 11 de abril de 2016, absolvió de todas las pretensiones, por considerar que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, ante la suscripción del contrato de transacción entre la Cooperativa y el demandante «y la consecuente conciliación».

Que ante tal determinación, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia el 23 de octubre de 2018, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del tribunal accionado, a través de la cual declaró no probada la cosa juzgada, revocando la sentencia de instancia, pasando a emitir decisión de fondo declarando la existencia de un único contrato de trabajo entre el demandante Azael Castro y MANUELITA S.A. desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 15 de enero de 2012, el cual terminó por mutuo acuerdo.

Frente a las prestaciones sociales reclamadas declara la existencia de la excepción de compensación por pago de la suma de $120.000.000 efectuado en virtud de un acuerdo denominó de "Readaptación Laboral”, ordenado el pago de los aportes a seguridad social por el periodo en que no está demostrado el pago», decisión que aunque fue recurrida a través del recurso de casación, el mismo fue inadmitido por auto del 21 de noviembre de 2018, ante la falta de interés jurídico - económico.

Argüyó, que el tribunal debió hacer aclaración de la sentencia, «pues no hay consecuencia entre el periodo de declaratoria de dicho contrato realidad en la parte motiva (entre el 27 de febrero de 1989 hasta el 17 de noviembre de 1997) y en la resolutiva (desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 15 de enero de 2012). De otra parte, aseguró que dicho tribunal en tres ocasiones había resuelto casos con fundamento en hechos, pretensiones y pruebas muy similares, siendo el más reciente el emitido el 3 de abril de 2019, en el que había concluido que «los demandantes eran cooperados, y habiendo efectuado las ofertas mercantiles sus cooperativas presentaron a Manuelita S.A., en el servicio de corte manual de caña, sin que se configurase un contrato realidad con el ingenio demandado, encontrándose que las cooperativas cumplieron con los pagos de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, así como el pago de las seguridad social integral de sus asociados », empero, y sin ninguna argumentación especial, había cambiado su criterio, prácticamente sin tener en cuenta la abundante prueba documental que no file tachada de falsa, cimentando su decisión exclusivamente en los testimonios, unos de oídas y el otro tachado oportunamente por tener proceso idéntico».

Bajo los anterior supuestos tácticos, solicitó ordenar al tribunal accionado, que el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo constitucional que se emita, deje sin efectos la sentencia proferida el pasado 23 de octubre de 2018, y emita una nueva decisión «acatando lo solicitado en esta acción, declarando que el demandante estuvo vinculado como asociado (sic) la Cooperativa Los Ases del Campo entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero de 2012».

III. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional negó el amparo en providencia del 29 de mayo de los corrientes, al considerar que lo resuelto por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, no constituye una violación a los derechos alegados, dado que es producto de un raciocinio respetable del asunto. De esta manera indicó que el ejercicio realizado por el juzgador se sujetó a las normas aplicables, a las pruebas y a la jurisprudencia, con base en las cuales concluyó que la figura del cooperativismo se desnaturalizó, generándose un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y Manuelita S.A., circunstancia que no la habilitaba al juez constitucional, para entrar en el fondo del asunto.

Así las cosas, advirtió que resultaba improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales. Esto, como quiera que la acción de amparo no era una instancia más, donde se pudiera sustituir el análisis realizado por las autoridades designados por el legislador para tomar la decisión. En lo que tiene que ver con la discrepancia entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia, advirtió que dicho error no fue evidenciado en el acto, a través de la solicitud de corrección. Lo cual demuestra además, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción. Dado que ante la posibilidad de contar con mecanismos para solicitar la rectificación del fallo, no fueron utilizados, lo que impide que sean suplidos a través de esta acción. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de la accionante, quien se mostró en desacuerdo con los argumentos de la decisión, según los cuales, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad referente a la corrección de la sentencia. Lo anterior, por cuanto dicho tópico no hacía parte de las pretensiones de la tutela. De otro lado, reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, en aras a demostrar la configuración de las causales de procedibilidad de la acción. VI.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. 2.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al considerar que el Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión por éste emitida, y que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. 3.

Así las cosas, se tiene que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] 5. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 6.

Puntualmente, en la decisión que se ataca, como primer punto, el Tribunal accionado determinó que no se configuraba la existencia cosa juzgada declarada por la primera instancia; toda vez que al analizar las pretensiones de la demanda y el contenido de la transacción aportada por la sociedad Manuelita S.A., suscrita por el demandante y la CTA Ases Campos, no se avizoraba la existencia de identidad de objeto.

Una vez aclarado el anterior punto, descendió a las súplicas de la acción ordinaria, estudiando los elementos del contrato de trabajo de cara a las pruebas que se arrimaron al plenario. En este orden, arguyó[footnoteRef:4]: [4: Transcripción tomada del fallo de primera instancia impugnado, folios131 a 136.] « analizada la prueba en conjunto la Sala considera que en el inicio de la relación laboral el trabajador prestó directamente sus servicios a la empresa Manuelita S.A., en condición de Cortero de Caña, y que con posterioridad si bien el demandante siguió prestando sus servicios en el mismo cargo, se utilizaron otras modalidad (sic) contractuales que buscaron disfrazar el verdadero vínculo que siempre unió a las partes, obra a folio 29, certificado expedido por el representante legal de la cooperativa de trabajo asociado Eses del Campo, en el que se consta que el demandante prestaba sus servicios en el corte de caña de azúcar en él ingenio Manuelita S.A., desde el 18 de noviembre de 1997.

La certificación no fue tachada de falsa, por el contrario, su contenido se encuentra ratificado con las novedades registradas en la historia laboral de Colpensiones, en donde el demandante registra afiliación por cuenta de la misma cooperativa desde el año 1997 hasta enero de 2012. Aunado a lo anterior, el servicio fue aceptado por el ingenio Manuelita en la contestación de la demanda, pero aclarando que se hizo a través de cooperativas, y si bien la cooperativa en la contestación de la demanda, señala que el actor solo fue contratado por cuenta de la cooperativa a partir del año 2005, tal afirmación es desvirtuada con los mismos documentos aportados con la contestación de la demanda por parte de la cooperativa, pues se aportan nóminas de pago desde el año 2003 y se aportan comprobantes de pago a pensiones desde el año 1998, por cuenta de la misma cooperativa Los Ases del Campo.

Ahora bien, con estos medios de prueba la sala considera que el demandante asumió válidamente su carga probatoria, esto es, demostrar la prestación personal del servicio a favor de Manuelita desde el 18 de noviembre de 1997 hasta el 15 de enero de 2012, y con ello se benefice (sic) de la presunción de artículo 24 del C.S.T., es de decir, se presume que esta prestación personal del servicio estuvo acompañada de los dos restantes elementos, que son la subordinación y el salario.

En lo que tiene que ver con la contraprestación por los servicios prestados, determinó, que dicho elemento se encontraba acreditado, pese a que recibió un nombre distinto a salario. Más adelante consideró que la parte pasiva de la Litis, Manuelita S.A.: « no aportó pruebas contundentes para demostrar que lo que se ejecutó en realidad, fue un auténtico convenio cooperativo, las pruebas que militan el plenario, por el contrario acreditan que el demandante nunca actuó con vocación de empresa frente a la Cooperativa, por el contrario se evidencia la intención de disfrazar la realidad, pues la vinculación del demandante con la cooperativa estuvo directamente relacionada con la vinculación del demandante con Manuelita, es decir, solamente perteneció a la Cooperativa mientras prestó su servicio al beneficiario, porque realmente no hay ánimo de hacer empresa, no hubo una facilidad para el demandante para que él se comporte como empresario y reciba beneficios de esta Cooperativa que le permitan auto gestionarse, auto desarrollarse, pues siguió realizando las funciones que cuando era empleado de Manuelita, al punto que las solicitudes de mejoría en las condiciones laborales eran exigidas a la empresa beneficia tal como lo reflejan los acuerdos firmados entre los corteros y manuelita, visible a folios 34 a 44, en los cuales manuelita se comprometió a suministrar servicios propios de un empleador como el transporte, auxilios de vivienda, educación, prestamos, tarifas de corte, entrega de dotación y elementos de trabajo.

Los testigos, igualmente fueron claros en señalar que el tiempo que fueron compañeros de trabajo, siempre recibieron órdenes e instrucciones de Manuelita, quien suministraba el transporte y todos los elementos de trabajo, afirmaciones que son ciertas pues así estaba consignado en los acuerdos laborales, encontrado la Sala que la tacha propuesta al testigo José Libado Enciso, no prospera, pues si bien en principio tenía interés en el proceso, su declaración fue clara, responsiva y acorde con la realidad probatoria que acompaña este caso, razón por la cual se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Manuelita S.A. desde el 18 de noviembre de 1997, hasta el 15 de enero de 2012, que es el periodo que está en discusión. 7.

En este contexto, encuentra la Sala, que la autoridad judicial fustigada luego de realizar un juicioso estudio y valoración de las probanzas, declaró la existencia de un contrato de trabajo, bajo argumentos que se precisan suficientes para llegar a la conclusión lograda. 8. En consecuencia, las aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 9.

De tal suerte, en concordancia con lo dicho por el a quo constitucional, los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 10.

De otro lado, es necesario acotar, tal y como lo adujo el Tribunal accionado, que en casos como el aquí estudiado donde se debate la existencia de una relación de trabajo, la decisión está sujeta a las pruebas recaudadas en cada evento concreto. Al respecto, cabe recordar, que cada asunto debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el canon 228 de la Constitución Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  11.

Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala de Casación homóloga Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13