CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9879-2014 Radicación n° 74665 Acta No. 238 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JAIR OROZCO RIVAS, respecto del fallo proferido el 4 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y la seguridad jurídica, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionados, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Cooperativa Serintcoop y Colombia de Telecomunicaciones S.A. Refirió que la cooperativa de trabajo asociado Serintcoop y la empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A, suscribieron contrato de prestación de servicios con el objeto de que la cooperativa se encargara del mantenimiento de las redes XSL, visitas, inspección e instalación de los servicios ofrecidos por la contratante en los Departamentos de Huila, Caquetá y Putumayo.
Explicó que trabajó como empalmador de banda ancha o XSL, para la empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A., siendo asociado de la cooperativa, desde el 13 de junio de 2005 al 31 de julio de 2007, mediante un «supuesto» contrato de asociación cooperativa, con salario de $799.232 y horario 6:30 a 12:00 m. y 1 a 6:30 p.m., sábados y domingos de 6:30 a 12 m. Que con la demanda laboral que presentó, el 25 de octubre de 2010, pretendía obtener la declaración de la existencia de una relación laboral y que se ordenara el reconocimiento y pago de $22’.318.230,oo por concepto de horas extras, descansos obligatorios, sanción moratoria y demás prestaciones sociales; que el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, con sentencia de 25 de junio de 2012, accedió a la declaración solicitada, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió por las condenas solicitadas; que la Sala Laboral de Descongestión el Tribunal Superior con Sede en Bogotá confirmó la decisión del a quo, al resolver el recurso vertical, en proveído del 30 de agosto de 2013.
Argumentó que como en este asunto se discutía el contrato realidad, no había lugar a declarar la prescripción de las pretensiones porque el derecho se hace exigible a partir del momento en que se reconoce la existencia del contrato de trabajo, pues así lo ha dicho la jurisprudencia «del Consejo de Estado». Agregó, que el juez colegiado desconoció el principio de favorabilidad reconocido por la Corte Constitucional; que aunque acogió el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, no aplicó íntegramente el CST art. 488 e ignoró el art.90 del mismo compendio.
Solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 30 de agosto de 2013 y, en su lugar, ordenar que se profiera nueva decisión contando la prescripción de la acción laboral «en alguna de las formas alternativas a la demandante»”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela ante la inobservancia del requisito de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia fue proferido el 30 de agosto de 2013, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 27 de mayo de 2014, superándose con amplitud la temporalidad de 6 meses prevista como razonable por la jurisprudencia de esa Sala, sin que se hubiese acreditado la existencia de algún motivo que justificara la inactividad del accionante.
Aunado a lo anterior, las providencias cuestionadas se soportaron en argumentos que no se apartan de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica de los operadores judiciales, quienes actuaron dentro del ámbito de sus competencias. Finalmente, el hecho de que el actor no coincida con el criterio de los funcionarios o no lo comparta, no es razón para invalidar su actuación y mucho menos para entrar a modificarla por vía de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto no obran razones suficientes para modificarlo y mucho menos para derruirlo.
Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
Al respecto debe señalarse que la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 9 meses contabilizados desde la emisión de la sentencia de segunda instancia, esto es, 30 de agosto de 2013, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.3.
Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud del incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, de ahí que palmaria se ofrece la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3. Lo anterior sería suficiente para desestimar la pretensión del accionante; sin embargo, se estima dable aclararle que la temática planteada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
Así se desprende de la confrontación de las decisiones que finiquitaron el proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante, contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “SERINTCOOP” y Colombia Telecomunicaciones S.A. Allí los funcionarios basaron sus respectivas decisiones en el material probatorio que se allegó al expediente y en el análisis e interpretación dada a la normatividad que se estimó aplicable al asunto, de manera que, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales, en donde, se insiste, con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 3.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8