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STP9878-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 92672 Seguros del Estado S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9878-2017 Radicación n° 92672 Acta 218. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Sociedad accionante SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 10 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Indica que el 1 de mayo de 2003 entre Martha Elena Valencia y Agropecuaria el Nilo S.A. (sic) celebró un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue objeto de sustitución patronal con la entonces sociedad Inversiones Grupo Lozano S.A.S. Relata que el 28 de diciembre de 2009, esta empresa suscribió con Seguros del Estado S.A. una póliza de cumplimiento particular no. 33-45-1010009946, mediante la cual aseguró el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Agregó que el 30 de marzo 2012, la empleada fue notificada por Inversiones Grupo C (sic) Lozano S.A.S de la terminación del vínculo laboral, sin haberse cancelado «algunos» salarios, primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social. Expone que la trabajadora instauró proceso ordinario laboral contra dichas sociedades, con la finalidad de obtener el pago de sus acreencias laborales; trámite que se adelantó ante el Juzgado Laboral de Roldanillo Valle del Cauca.

Agrega que Inversiones Grupo Lozano S.A.S. al contestar la demanda, llamó en garantía a la hoy accionante para que asumiera en su totalidad el pago de las obligaciones en el evento de una sentencia condenatoria. Manifiesta que el 27 de agosto de 2015 el juzgado de conocimiento, absolvió de las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la parte actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Corporación que en providencia de 19 de octubre de 2016 la revocó y, en su lugar, condenó a Seguros del Estado S.A. a «cubrir lo que corresponde pagar a Agropecuaria del Nilo S.A. con vista en la póliza de cumplimiento particular No. 33-45-1010009946 de fecha 22 de diciembre de 2010 y declarar que Agropecuaria del Nilo S.A. fungió como sustituta de Inversiones Grupo C. (sic) Lozano S.A.S., a partir del 16 de febrero de 2012 hasta el 30 de marzo del mismo año».

Señala que la entonces demandante adelantó proceso ejecutivo, con miras a obtener el cumplimiento a la orden judicial, por lo que en auto de 23 de febrero de 2017 se libró el mandamiento de pago, el cual fue recurrido en reposición por la hoy accionante, en el sentido que se modificara la orden de pago de «vacaciones, salarios moratorios y aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones que no fueron amparados en la Póliza de cumplimiento particular no. 33-45-101009946», sin que a la fecha haya sido resuelto.

Cuestiona que el Colegiado accionado no realizó un análisis probatorio y normativo al contrato de seguro y que no tuvo en cuenta su naturaleza comercial. Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se declare que el «trámite adelantado por los despachos accionados al desconocer el precedente jurisprudencial, omitir la valoración de las pruebas, y no tomar en consideración la normatividad comercial del contrato de seguro constituye una vía de hecho».

Mediante auto proferido el 3 de mayo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, allegó las providencias censuradas por la petente. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que: (i) La parte demandante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues, sin justificación alguna, dejó de activar el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia dictado el día 19 de octubre de 2016 por el cuerpo colegiado demandado, el que ahora controvierte por vía constitucional, y (ii) Se encuentra en trámite el recurso de reposición que interpuso la Sociedad suplicante contra el auto proferido el 23 de febrero de 2017 (mandamiento de pago) por el juez unipersonal accionado, al interior del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral, actuación en la que se debe esperar el pronunciamiento que adopte el fallador natural.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien arguyó que la interposición del recurso extraordinario de casación «deviene en un desgaste procesal y va en contravía del principio de celeridad del que debe revestirse la justicia, más aun en este caso donde es clara la violación al derecho fundamental al debido proceso» por la falta de motivación frente al tópico de contrato de seguros.

Agregó que el 17 de mayo de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo resolvió el instrumento horizontal presentado frente al mandamiento de pago, pero, en su criterio, incurrió en un yerro jurídico, porque la providencia también carece de sustento, pues, únicamente se limitó a transcribir el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso ordinario, desconociendo la normatividad que legisla el referido pacto.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que fenezca la oportunidad para invocarlo, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental, ni siquiera como mecanismo transitorio (CC T-480-2011).

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al instante de revocar la providencia de primer grado adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Martha Elena Valencia contra su ex empleador, así como condenar a la Sociedad Seguros del Estado S.A. a «cubrir lo que corresponde pagar a Agropecuaria del Nilo S.A. con vista en la póliza de cumplimiento particular No. 33-45-1010009946 de fecha 22 de diciembre de 2010 y declarar que Agropecuaria del Nilo S.A. fungió como sustituta de Inversiones Grupo C. (sic) Lozano S.A.S., a partir del 16 de febrero de 2012 hasta el 30 de marzo del mismo año», lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, en atención a que, presuntamente, desconoció la normatividad que regula el contrato de seguros.

En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por la compañía suplicante, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el recurso extraordinario de casación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

En efecto, sin justificación válida, la Sociedad Seguros del Estado S.A. dejó de activar el mencionado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de impedir que fuera ejecutada la orden de pago de «vacaciones, salarios moratorios y aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones que no fueron amparados en la Póliza de cumplimiento particular no. 33-45-101009946», y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su inconformidad.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). No es de recibo para la Corte el argumento empleado por la recurrente para dejar de emplear el recurso de casación, por cuanto la celeridad no constituye per se un argumento suficiente y razonable para omitir la utilización de tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia, y (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión. Así las cosas, la memorialista no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera espontánea a este amparo constitucional, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición del aludido recurso, pues, la sentencia atacada[footnoteRef:1], según el relato contenido en el libelo introductorio, ha cobrado firmeza, al punto que está siendo objeto de ejecución. [1: Providencia sobre la cual recae la pretensión de ser dejada sin efectos.] Frente al reparo de la supuesta mora en la que ha incurrido el Juzgado demandado para definir el recurso horizontal presentado contra el mandamiento de pago, advierte la Sala que dicha inconformidad ha sido conjurada, pues, el pasado 17 de mayo emitió providencia en la que decidió no acceder a lo solicitado por la empresa accionante.

En cuanto al cuestionamiento efectuado por la Sociedad Seguros del Estado S.A., en su impugnación, relativo al presunto yerro cometido por el juez singular accionado, al instante de resolver el señalado instrumento de reposición, debe precisar la Sala que tal reproche origina un hecho novedoso, al extremo que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante la Sala de Casación Laboral, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta litis.

En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación. Veamos: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas, la censura resulta irrelevante. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11