CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9878-2014 Radicación n° 74618 Acta No. 238 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CAMILO ANDRÉS BARÓN SALAZAR, respecto del fallo proferido el 10 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección –UNP-, la Defensoría del Pueblo Regional Meta y la Policía Metropolitana de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, la libertad y la seguridad. 1.
ANTECEDENTES 1. Refiere el demandante que fungió como abogado de las víctimas dentro del proceso penal de “AUTORROLLINGS” y que todo lo relacionado con esa empresa “corre peligro” más si se trata de los abogados, pues ya hubo un profesional muerto y otro fue objeto de tentativa de homicidio, mientras que él fue atacado la noche del 21 de marzo último cuando llegaba a su residencia donde fue impactado con tres disparos: uno en el brazo y dos en el pecho, atentado que fue puesto en conocimiento de la autoridad competente. 2.
Afirma que dada su situación y el riesgo extremo en el que se halla, el 8 de abril presentó petición ante a la Unidad Nacional de Protección a fin de que se otorgaran las medidas pertinentes para salvaguardar su vida y la de su familia, solicitud que recavó en sendos escritos adiados el 15 y 23 de abril del año en curso, sin que hubiese existido pronunciamiento al respecto. 3.
Igualmente puso en conocimiento su situación a la Policía Metropolitana de Villavicencio y el 13 de abril le fue asignado un patrullero, medida que estima insuficiente dado que la intensión era asesinarlo. 4. Acorde con lo expuesto, señala que dado el peligro inminente en el que se halla junto con su familia, se ha debido otorgar las medidas de protección previstas en el Decreto 4912 de 2011 por parte de la Unidad Nacional de protección, sin embargo, ningún procedimiento se ha adoptado. 5.
En ese orden, solicita el amparo de los derechos conculcados por parte de dicha entidad y en consecuencia se le ordene otorgue las medidas de protección para él y su esposa previstas en el precitado Decreto, atinentes al suministro de carro blindado con su respectivo conductor, escoltas debidamente armados, medios de comunicación, asignación mensual para combustible, entre otras.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Aunque a la demanda de tutela se adjuntó copia de los escritos que según el actor había presentado ante la Unidad Nacional de Protección, los mismos no constituían prueba fehaciente de haberlos conocido dicha entidad, toda vez que carecían de un recibido oficial. 2.
Precisó que según lo aducido por dicha entidad, conoció de las solicitudes con ocasión de la acción de tutela, motivo por el cual, por orden del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, desde el 28 de marzo se adelanta el respectivo estudio en aras de determinar su viabilidad. 3. Concluyó entonces, que al encontrarse en trámite por parte de la autoridad competente la protección deprecada por el actor, no era procedente usurpar su competencia, circunstancia que hace inviable el mecanismo de amparo deprecado dadas las características de residualidad y subsidiariedad que identifican a la acción de tutela. 4.
Finalmente, estimó necesario prevenir a la unidad Nacional de Protección a fin de que se adoptaran las medidas provisionales pertinentes en el evento de establecerse un riesgo inminente y excepcional.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el demandante impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. En el fallo no se tuvo en cuenta la normatividad vigente para el caso, tampoco las pruebas que se allegaron al proceso ni el ataque del cual fue víctima, denotándose “de bulto” que la Unidad Nacional de Protección ha conculcado sus derechos al no otorgar las medidas deprecadas. 2.
La acción de tutela la promovió en aras de evitar un perjuicio irremediable como lo es su “asesinato” o de algún miembro de su familia por las personas que quisieron cometer el crimen la primera vez, desconociéndose por parte del a quo las solicitudes que en tal sentido presentó ante la entidad competente, respecto de las cuales no ha realizado actuación alguna, luego no dispone de otro mecanismo de defensa apto para que se proteja el derecho a la vida. 3.
Indicó que los derechos fundamentales priman sobre los trámites establecidos, los que la precitada Unidad ha venido vulnerando a pesar de tener conocimiento del grave atentado del que fue víctima. 4. Los respectivos escritos fueron recibidos por el vigilante de la entidad accionada ubicada en la ciudad de Villavicencio, luego debe entenderse que fueron entregados oficialmente y por ende conocidos por la Unidad Nacional de Protección. 5.
El fallo igualmente desconoció la normatividad aplicable a su caso, la cual establece la posibilidad de otorgar las medidas en virtud de la gravedad de la situación. 6. De ninguna manera ha pretendido usurpar las competencias asignadas a las diferentes entidades estatales, ya que la solicitud se dirigió para la protección de sus derechos; cosa distinta es que la precitada autoridad no haya dado trámite a sus reclamaciones. 7.
Acorde con lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo y en su lugar se amparen sus derechos y se atiendan las súplicas consignadas en la respectiva demanda de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: 3.1. No se desconoce la obligación que tiene el Estado de brindar protección a todos lo ciudadanos que se encuentren en situación de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal, para ello se creó la Unidad Nacional de Protección y a través del Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011, modificado y adicionado por el 1225 de 2012, se estableció el procedimiento para tal fin, punto sobre el cual señala el artículo 40: “1.
Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección. 2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3.
Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai. 4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar. 5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por parte del Cerrem. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 8.
Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1225 de 2012. Notificación al protegido de la decisión adoptada. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita. 9.
Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1225 de 2012. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido. 10. Seguimiento a la implementación. 11. Reevaluación. Parágrafo 1°. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2°.
El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Parágrafo 3°. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.
Parágrafo 4°. Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 1225 de 2012. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar.
Este comité se dará su propio reglamento y sus actuaciones constarán en actas que suscribirán los asistentes a la sesión”. 3.2. De acuerdo con lo anterior, lo primero que debe mediar es la correspondiente solicitud de amparo por parte del solicitante dirigida a la Unidad Nacional de Proteccion, punto sobre el cual debe precisarse que ningún sentido tiene para este momento la discusión en torno a si la misma fue allegada o no, toda vez que conforme lo resaltó la entidad demandada, una vez tuvo conocimiento de la situación expuesta por el actor, hecho que acaeció en virtud de la notificación de la demanda de tutela, se procedió a impartirle el trámite respectivo remitiéndola a la oficina de Gestión del Servicio para su respectivo estudio. 3.3.
Entonces, no es que la accionada se haya sustraído de la obligación de analizar su situación, como lo quiere hacer ver el quejoso, sencillamente se está adelantando el procedimiento de rigor previsto en el precepto antes citado, situación que sin lugar a dudas descarta la intervención del juez de tutela; además, porque corresponde a la autoridad indicada de acuerdo con lo elementos de juicio pertinentes, calificar el nivel de riesgo en el que se halla el petente y de esta manera establecer las medidas de protección que requiere para su seguridad, labor totalmente ajena a la acción constitucional. 3.4.
En cuanto al perjuicio irremediable que se demanda, cabe señalar que el mismo está conjurado con la asignación de un patrullero permanentemente por parte de la Policía Metropolitana de Villavicencio, medida apta mientras se toman las determinaciones del caso por parte de la Unidad Nacional de Protección, para lo cual, con acierto el a quo la requirió a fin de acreditarse el riesgo demandado, se proceda acorde con la normatividad vigente y aplicable al caso. 4.
Significa lo anterior que al encontrarse en trámite la solicitud de protección deprecada por el tutelante ante el organismo competente, se descarta por completo la intervención del juez constitucional al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado conforme se precisó párrafos atrás. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11