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STP9877-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia nº 92889 EDWIN JAVIER MURILLO SUÁREZ, actuando en calidad de Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9877-2017 Radicación n° 92889 Acta 218. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor EDWIN JAVIER MURILLO SUÁREZ, actuando en calidad de Procurador 87 Judicial Penal II de la capital del Departamento del Meta, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, por la presunta vulneración del debido proceso, trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el n° 11001-60000-96-2016-01789-00.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 19 de enero de 2017, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento del Meta, se llevó a cabo audiencia de aprobación al preacuerdo, celebrado entre la Fiscalía y la defensa del ciudadano FREDDY LUJÁN ARRIETA, en el cual este último aceptó la responsabilidad de la comisión de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con los ilícitos de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a título de coautor, a cambio de la imposición de una sanción de 260 meses de prisión domiciliaria, determinación que fue apelada por el suplicante del amparo y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de mayo siguiente.

Añadió el demandante que el expediente, rotulado con el n° 11001-60000-96-2016-01789-00, se encuentra en la actualidad en el despacho del a quo, a espera de fijar fecha para llevar a cabo audiencia de individualización de la sanción y sentencia (precepto 446 de la Ley 906 de 2004). El accionante se duele del suceso de concedérsele al procesado la aludida pena sustitutiva, porque, en su criterio, atenta contra «los intereses de la sociedad y del orden jurídico mismo», al contrariar lo dispuesto en los artículos 38 y 38B del Estatuto Punitivo, adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de incumplir el requisito objetivo exigido para el otorgamiento de dicha prebenda, pues, en su sentir, los ilícitos enrostrados al enjuiciado superan, ostensiblemente, la pena mínima de ocho (8) años de prisión o menos. En escrito de ampliación, adujo el libelista que eventualmente podría operar como un medio de defensa judicial la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que en su momento llegue a proferir la segunda instancia accionada, pero estima que tal instrumento no es eficaz por la «caótica congestión» de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, lo cual ocasionará que el asunto en mención tarde muchos años en llegar al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

II. PRETENSIONES La parte demandante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se declare «la nulidad» del auto adiado 24 de mayo de 2017 proferido por el ad quem, con el propósito que sea improbado el señalado preacuerdo. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma urbe y la Fiscalía 70 Especializada de la ciudad de Bogotá, informaron el trámite del proceso penal adelantado en contra del ciudadano FREDDY LUJÁN ARRIETA, añadiendo que no se ha vulnerado ninguna garantía elemental, porque las providencias atacadas están ajustadas a la legalidad.

Los demás sujetos vinculados a este asunto constitucional no rindieron informe, pese a la notificación surtida. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura.

Ante la evidente improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, la Corporación, de manera anticipada, enuncia su decisión de negarla con base en los siguientes argumentos: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los entes judiciales accionados, al instante de aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa del ciudadano FREDDY LUJÁN ARRIETA, lesionaron el debido proceso, en atención a que, presuntamente, contrariaron lo dispuesto en los artículos 38 y 38B del Estatuto Punitivo, adicionado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, por cuanto le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, pese a que los delitos enrostrados superan, con amplitud, la pena mínima de ocho (8) años de cárcel o menos. En ese orden, se percibe que el asunto cuestionado por el señor EDWIN JAVIER MURILLO SUÁREZ, actuando en calidad de Procurador 87 Judicial Penal II de la capital del Departamento del Meta, está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por el propio libelista, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, debido a que está pendiente la celebración de la audiencia que trata el precepto 446 de la Ley 906 de 2004, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto del derecho fundamental esgrimido, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a «los intereses de la sociedad y del orden jurídico mismo», bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». De otro lado, para la Corte no es de recibo el criterio del accionante consistente en que tales instrumentos de defensa judicial no resultan eficaces, bajo la justificación de la presunta tardanza que implicaría su oportuno ejercicio ante el fallador de segundo grado, debido a la supuesta congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pues, de ser cierta esa apreciación, el citado cuerpo colegiado no hubiese resuelto la apelación interpuesta por el Procurador 87 Judicial Penal II, contra la decisión adoptada el 19 de enero de 2017 por el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de esa misma urbe, en aproximadamente 4 meses.

Recuérdese que la decisión del ad quem, frente a ese tópico, fue del pasado 24 de mayo. A lo anterior, se añade que en este caso no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor EDWIN JAVIER MURILLO SUÁREZ, actuando en calidad de Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, por los motivos ofrecidos.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9