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STP9877-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9877-2014 Radicación n° 74614 Acta No. 238 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS FERNANDO SABOGAL MORENO respecto del fallo proferido el 26 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “LUIS FERNANDO SABOGAL MORENO señala que, fue condenado por el Juzgado 37 Penal Municipal por el delito de lesiones personales, a 8 meses de prisión y 28 días de prisión, al tiempo que le ordenó el pago de perjuicios a la víctima. Ante la imposibilidad económica de pagar los perjuicios solicitó al accionado amparo de pobreza, no obstante, fue negado y le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El 22 de diciembre de 2013, solicitó extinción de la sanción, a la cual no accedió el Juzgado por lo que le pidió la celebración de un acuerdo de pago, que consistía en cancelar $1.000.000 y cuotas mensuales de $100.000, la cual también fue despachada desfavorablemente lo que, asegura, lo perjudica considerablemente pues a la fecha está “prófugo de la justicia”.

Así, pide ser exonerado del pago de los perjuicios o que en su defecto se pacten en $5.000.000 y se ordene a la Aseguradora A.C.E. pagar el seguro del bus en el cual se cometieron las lesiones por las cuales fue condenado, igualmente, se autorice su libertad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. La inconformidad del quejoso se contrae a las providencias judiciales que le negaron su libertad, así como la exoneración o rebaja de los perjuicios a los cuales fue condenado, aduciendo que no se han resuelto sus peticiones.

Contrario a ello, emerge claro que el despacho judicial se ha pronunciado sobre el particular, al punto que las últimas decisiones dispusieron que aquél debe estarse a lo resuelto con anterioridad, y en tal medida, la acción de tutela no constituye un mecanismo al cual pueda acudir para continuar con la controversia al respecto. 2. Si la queja se enfila en contra de la sentencia condenatoria y las sumas dinerarias que se le impusieron por concepto de perjuicios, cuenta el actor con otro medio de defensa judicial, cual es la acción de revisión. 3.

Lo propio es predicable frente a su pretensión orientada para solicitar el pago por parte de la Aseguradora A.C.E., como quiera que la misma debe ventilarla ante la jurisdicción civil.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, aseveró que la negativa por parte del juzgado ejecutor no permite solucionar su problema, del cual desea salir mediante el pago de los perjuicios a que fue condenado, a través de un arreglo para recuperar su libertad. Por el contrario, en su contra se libró orden de captura como si fuera un delincuente, cuando lo cierto es que se trata de una persona de quien depende el sostenimiento de su familia.

Aduce que mientras a la aseguradora y al propietario de la buseta no se les ha exigido ningún dinero, a él no se le autoriza el pago progresivo de los perjuicios, con miras a dar solucionar a su problemática. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de acuerdo con los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente. 3.1. La queja constitucional del demandante se circunscribe a las decisiones judiciales que le revocaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y las posteriormente emitidas que dispusieron que debía estarse a lo entonces resuelto.

En efecto, mediante auto del 10 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el subrogado en alusión tras considerar que el penado no compareció a justificar o explicar las razones por las cuales no dio cumplimiento al pago de perjuicios. Dicha decisión quedó en firme tras ser ratificada en virtud de la interposición de los recursos de ley por parte del quejoso. 3.2.

Con posterioridad, el actor ha insistido bajo los mismos argumentos en la restitución del subrogado en alusión y en la exoneración del pago de los perjuicios, o la autorización para su pago mediante cuotas. Es así que el despacho, mediante proveído del 22 de diciembre de 2013, resolvió que debía estarse a lo resuelto en la medida que las circunstancias son las mismas que propiciaron su revocatoria, de manera que no había lugar a emitir una nueva decisión. En auto del 3 de marzo de los cursantes, le precisó que carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitud para un acuerdo de pagos, pues al mismo debe llegar con la víctima, luego de lo cual ha de ponerse en conocimiento del despacho; y finalmente, mediante providencia del 16 de abril posterior, dispuso enterarlo una vez más, que se trata de aspectos ya resueltos. 4.

Acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que mediante sendos autos de sustanciación el despacho demandado hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en el proveído que revocó al libelista la condena de ejecución condicional, como quiera que las diferentes peticiones presentadas por el sentenciado para deprecar su rehabilitación eran reiterativas puesto que se planteó la misma discusión y en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no había de variar.

Lo mismo puede predicarse sobre la petición para la autorización de un acuerdo de pagos sobre los perjuicios. Situación diferente habría sido que la parte actora hubiese presentado la solicitud con miras a demostrar la existencia de nuevas razones que hacían viable el otorgamiento del beneficio pretendido, como que ello supondría una circunstancia novedosa que obligaría al juez a estudiar el tópico y a emitir un pronunciamiento; lo cual, sin embargo, no acaece en este caso, de manera que lo decidido al respecto es asunto que se torna inmodificable al haber cobrado firmeza y por ende adquirió el carácter de cosa juzgada formal. 5.

Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7