Tutela de 2ª instancia n º 92572 Arley de Jesús Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9876-2017 Radicación n° 92572 Acta 218. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ARLEY DE JESÚS JARAMILLO, frente al fallo proferido el 9 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela, interpuesta para la protección de los derechos fundamentales del habeas data y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Paz» de Itagüí y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la capital del Departamento del Cesar.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el actor que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario “La Paz” de Itagüí, descontando la pena de 29 años y 3 meses de prisión de prisión (sic) impuesta en el año 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín al ser hallado penalmente responsable del punible de secuestro extorsivo agravado.
Asegura que lleva aproximadamente 14 años recluido y ha tenido algún tiempo de prisión por trabajo y estudio, con una conducta ejemplar, y de todas las redenciones efectuadas por cómputos enviados en las cárceles donde ha estado, no aparece que se le haya redimido los certificados No. 147458 del 31 de enero de 2010 EPS VALLEDUPAR (2292 horas) y No. 11525752 EPS LA PAZ ITAGÜÍ (177 horas).
Razón por la cual elevó al Juzgado que vigila la pena y en auto de sustanciación del 26 de enero de 2017 el despacho ordenó solicitar esa información. Considera que las horas pendientes por redimir son significativas y además, en su sentir, la redención no es una dádiva sino un derecho. (…) El (…) Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en escrito de respuesta a la presente accion, manifiesta que vigila la pena de 29 años y 2 meses de prisión impuesta el 27 de junio de 2006 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por el delito de secuestro extorsivo agravado.
En relación a los certificados que echa de menos el accionante para efectos de la redención de pena, refiere que desde el año 2015 viene solicitando a la asesoría jurídica del establecimiento penitenciario todos los certificados de redención del interno, incluso con ocasión de la presente acción de tutela reiteró tal solicitud. En escrito complementario, indicó que mediante auto del 28 de abril de 2017 se redimieron 346 dias de pena al accionante, con ocasión de los certificados No. 11525752 por 177 horas y No. 147458 por 2292 horas, el cual fue notificado personalmente el 2 de mayo pasado (fl. 40).
La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, indicó que el 27 de abril de 2017 envió los certificados de cómputo Nos. 147458 y 11525752 al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para los fines pertinentes. No obstante haberse notificado de la presente accion constitucional en forma debida a las demás partes vinculadas, no se obtuvo respuesta de su parte, por tanto habrá de darse aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar la configuración del fenómeno jurídico denominado hecho superado, pues, observó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe aportó copia del auto interlocutorio por medio del cual le resolvió al accionante la petición sobre la redención la sanción privativa de la libertad impuesta, solicitud a la que accedió tras considerar que se reunían los requisitos de la ley para el efecto.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el demandante se duele que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en la presunta falta de no definirle la solicitud consistente en la redención de la sanción privativa de la libertad, en relación con los certificados números 147458 del 31 de enero de 2010 y 11525752 del 28 de enero de 2011.
Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP-629-2016).
De acuerdo con lo expresado por el Juzgado accionado, se advierte que dicha entidad, mediante proveído del 28 de abril de 2017, resolvió el pedimento elevado por el suplicante, pues, redimió 364 días de pena al ciudadano ARLEY DE JESÚS JARAMILLO, con apoyo en los certificados que echó de menos el actor. En ese orden, a pesar de no haber sido definido la solicitud formulada por el actor dentro del término legal, vale aclarar que la misma se dio en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, debido a que en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el anterior 24 de abril[footnoteRef:1], ii) la providencia data del 28 de idéntico mes y anualidad[footnoteRef:2], y iii) la sentencia del Tribunal a quo es del 9 de mayo hogaño. [1: Ver folio 7 del cuaderno del Tribunal.] [2: Ver folio 35 ibídem.] Así las cosas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional de petición, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el memorialista hoy día ha sido conjurada por el ente demandado, quien procedió a resolver el pedimento elevado por el demandante en el curso de este diligenciamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, la pretensión del demandante fue satisfecha en el decurso de esta herramienta constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8