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STP9876-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 30 de 1986Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74876 María Merleny Castellanos Guzmán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9876-2014 Radicación n° 74876 Acta No. 238 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA MERLENY CASTELLANOS GUZMÁN, a través de apoderado, contra la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE- en Liquidación – Unidad Jurídica de Bienes Inmuebles; trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y propiedad privada. 1.

ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que en el año de 1988 adquirió junto a su compañero José Ignacio Córdoba Pizarro y mediante un préstamo bancario, un inmueble consistente en un apartamento y su respectivo garaje ubicados en la carrera 53 No. 13-70, conjunto residencial Villa Málaga de la ciudad de Cali, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 370-269703 y 370-269690 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. 2.

Por infracción a la Ley 30 de 1986, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Regional de Fiscalías de Santiago de Cali, incautó el referido bien y sobre el mismo impuso medida cautelar consistente en la prohibición de enajenarlo, lo cual fue comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante oficio del 25 de febrero de 1997.

José Ignacio Córdoba Pizarro aceptó cargos por narcotráfico y purgó la pena de 75 meses de prisión que le fuere impuesta. 3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante proveído del 19 de septiembre de 2013, ordenó cancelar la referida prohibición sobre el inmueble aludido. Sin embargo, mediante oficio del 9 de diciembre del mismo año, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida cautelar a su vez dictada sobre el predio en cuestión, dentro del proceso de extinción de dominio seguido contra los bienes de Juan Carlos Ortiz Escobar, alias “Cuchilla” mediante resolución de inicio No. 152 del 17 de agosto de 1999. 4.

La accionante acudió a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados al no habérsele dado a conocer la medida cautelar últimamente referida, lo cual impidió controvertirla, amén que fue impuesta a través de una resolución en la cual se les “ señala de ser testaferros de alias “Cuchilla” y que data de hace más de 14 años, de manera que se ha perdido toda inmediatez.

Expresa que la prohibición de enajenar es temporal y su vigencia es de un año de conformidad con el artículo 62 de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior solicitó “…se revoque la Resolución con Rad. 152 E.D. emitida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de fecha AGOSTO 17 DE 1.999, por no ser procedente, estar dirigida a persona diferente a mi poderdante y estar caduca en el tiempo, se ordene BORRAR de los folios de Matrículas Inmobiliarias 370-269703 y 370269690, inscritas actualmente en las anotaciones Nos 14 y 13 de los respectivos folios”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Fiscalía Segunda Especializada, informó que el inmueble referido por la libelista efectivamente aparece vinculado al proceso de extinción de dominio adelantado en contra de los bienes de Juan Carlos Ortiz Escobar, alias “Cuchilla”.

Indicó que el 30 de septiembre de 2008 se dispuso la calificación con decisión mixta, esto es de procedencia e improcedencia, y el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al cual se remitió el diligenciamiento desde el año 2009. 1.1. Por tal motivo, manifestó encontrarse en imposibilidad de referirse al estado actual de la actuación, pero en todo caso, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo como quiera que la actora puede acudir ante la judicatura y propender allí por sus derechos. 2.

La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación recordó que el trámite de extinción de dominio es un proceso especialísimo e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal. Por tal motivo, las medidas cautelares dictadas en la resolución de inicio calendada el 17 de agosto de 1999 dentro del radicado 152 E.D. son autónomas respecto de las dictadas en la actuación penal seguida contra José Ignacio Córdoba Pizarro.

Indica que mientras en esta última el Juzgado Tercero Pernal del Circuito Especializado de Cali ordenó la cancelación de la prohibición de enajenar allí dictada, el trámite de extinción de dominio se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de confirmar o revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio el 11 de mayo de 2011. 2.1.

Con todo, sostiene que el proceso de extinción de dominio es el escenario adecuado por medio del cual la libelista podía discutir sus pretensiones, a través del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, máxime que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que la Fiscalía Segunda Especializada, en la resolución de procedencia dictada el 30 de septiembre de 2008 dentro del proceso contra alias “Cuchilla”, solicitó a la Jefatura de la Unidad de Fiscalías la asignación de un nuevo radicado para que se adelantara la investigación correspondiente a los bienes de la peticionaria, tras evidenciar que debido a un error involuntario, en la resolución de inicio de la acción de extinción del derecho de dominio fueron relacionados cuando no ha debido ser así al tratarse de bienes de personas respecto de quienes, se desconoce si tienen relación o vínculo con Ortiz Escobar.

Por dicha razón y al momento de dictar sentencia el 11 de mayo de 2011, el entonces Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá se abstuvo de pronunciarse sobre el inmueble de la quejosa y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo, decisión que fue apelada y por tal motivo se encuentra en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 3.1.

En consecuencia, indicó que dentro del proceso adelantado contra alias “Cuchilla”, no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de los bienes de la actora, los cuales deben hacer parte de otro radicado de conformidad con lo dispuesto por la Fiscalía en su oportunidad. Deprecó su desvinculación al no presentarse de parte de ese despacho judicial ninguna vulneración a los derechos de la actora. 4.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali manifestó que no ha transgredido las garantías de la peticionaria e indicó que, efectivamente, emitió un pronunciamiento dentro del proceso seguido contra su compañero José Ignacio Córdoba Pizarro. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso objeto de estudio se evidencia que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una irregularidad que a la postre propició una situación vulneradora de los derechos de la accionante, que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados, motivo por el cual la petición de amparo se abre paso y así será declarado por la Sala.

Lo anterior está soportado en las siguientes razones, de conformidad con las pruebas allegadas al diligenciamiento: 3.1. La Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 17 de agosto de 1999 dictada dentro del radicado No. 152 E.D., ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio sobre bienes de Juan Carlos Ortiz Escobar, alias “Cuchilla” y en la misma incluyó, entre otros, el inmueble consistente en un apartamento y su respectivo garaje ubicados en la carrera 53 No. 13-70, conjunto residencial Villa Málaga de la ciudad de Cali, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 370-269703 y 370-269690, de propiedad de la accionante.

En consecuencia, decretó el embargo y secuestro del mismo, así como su ocupación, dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.2. Con anterioridad, el inmueble se encontraba ocupado en virtud de las medidas cautelares decretadas por la Dirección Regional de Fiscalías de Santiago de Cali y comunicadas mediante oficio del 25 de febrero de 1997, dentro del proceso penal seguido a José Ignacio Córdoba Pizarro, compañero de aquélla, por el delito de narcotráfico.

Dentro de dicha actuación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, con proveído del 19 de septiembre de 2013, ordenó cancelar la referida prohibición sobre el inmueble aludido. 3.3. Así las cosas, mediante oficio del 9 de diciembre del mismo año, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida cautelar dictada sobre el predio en cuestión dentro del proceso seguido contra Juan Carlos Ortiz alias “Cuchilla”, mediante resolución de inicio No.152 del 17 de agosto de 1999. 3.4.

De conformidad con lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, antes Doce Penal del Circuito Especializado, dentro de esta última actuación la Fiscalía Segunda Especializada, en resolución de procedencia calendada el 30 de septiembre de 2008, solicitó a la Jefatura de la Unidad de Fiscalías la asignación de un nuevo radicado para que se adelantara la investigación correspondiente a los bienes de la peticionaria, tras argumentar que “…se advierte que por error involuntario se relacionaron en la decisión que decretó el inicio de la acción de extinción del derecho de dominio (…) estos no debieron incluirse como quiera, que se evidencia que pertenecen a bienes de personas que fueron objeto de la investigación penal y por virtud de la cual fueron dejados a disposición de este trámite, desconociéndose aun si existe relación o vínculo con el señor Ortiz Escobar. ” 3.5.

Por tal motivo el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al cual correspondió el conocimiento del diligenciamiento, al momento de dictar sentencia el 11 de mayo de 2011, en el acápite de otras determinaciones, se abstuvo de pronunciarse sobre el inmueble de la quejosa y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto, dicho proceso en encuentra actualmente en la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 4. Del anterior panorama se extrae que, efectivamente, sobre la libelista se cierne una situación perversa que ha de ser conjurada mediante la intervención del juez de tutela y es que los bienes de su propiedad, en la actualidad, se encuentran cobijados con unas medidas cautelares soportadas, según lo informado por la autoridad judicial, en un yerro, consistente en la inclusión de los mismos en la resolución de inicio fechada el 17 de agosto de 1999 y dictada dentro del proceso seguido a Juan Carlos Ortiz Escobar, alias “Cuchilla”. 4.1.

En otras palabras, esas medidas precautelativas fueron ordenadas en la resolución de inicio proferida dentro del proceso de extinción de dominio seguido a otra persona, y con posterioridad, el despacho fiscal que emitió la resolución de procedencia reconoció ese error y solicitó la apertura de un nuevo radicado, a través del cual se investigara lo relacionado con los bienes de la memorialista, como que no existía certeza que esta tuviera nexos con alias “Cuchilla”.

Ahora bien, desconoce la Sala el estado de esta última actuación, así como la agencia fiscal que la tendría a cargo, y al parecer también lo propio ocurre con la demandante; pero es claro que, en el evento en que el inmueble haya de estar afectado con una limitación de esta índole, ha debido ser ordenada dentro de la actuación que se dispuso adelantar para investigar exclusivamente lo relativo al mismo, y en modo alguno, con fundamento en la promovida en contra de Juan Carlos Ortiz Escobar, alias “Cuchilla”, en la cual se reconoció que se incurrió en una irregularidad al relacionarlo. 4.2.

A juicio de la Sala, ningún reproche cabe hacerle a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, como que esta, en el marco de sus competencias y en tanto tuvo conocimiento del levantamiento de la prohibición de enajenar dispuesta en el proceso adelantando contra el compañero de la demandante, se limitó a comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali las medidas cautelares impuestas mediante resolución del 17 de agosto de 1999, con miras a su materialización. No obstante y en aras de efectivizar la protección que aquí se dispensará, en la parte resolutiva de este proveído deberá hacérsele a dicha entidad un requerimiento, en el sentido que habrá de cesar las medidas que, en el ámbito de sus funciones, haya adoptado respecto del inmueble de la actora. 4.3.

Contrario sensu, emerge claro que la situación que constituye una afrenta a las garantías de la actora es predicable de la Fiscalía General de la Nación, quien al momento de reconocer el yerro cometido respecto a la inclusión de los bienes en cuestión en la resolución de inicio de la acción contra alias “Cuchilla”, debió levantar las limitantes legales impuestas y poner ello en conocimiento de la DNE para, precisamente, evitar situaciones como la aquí acaecida.

Lo anterior sin perjuicio de las medidas precautelativas que puedan y deban disponerse dentro de la actuación que se abrió con un radicado diferente para investigar lo relativo al inmueble de la quejosa, ya que tal actuación se constituye en el escenario idóneo para que aquella ventile sus pretensiones y ejerza sus derechos de defensa y contradicción, con miras a demostrar la licitud de su predio. 4.3.

En síntesis, la incuria del ente investigador al no adoptar las medidas pertinentes luego de advertir y anunciar el error en que incurrió frente a los bienes de la peticionaria, propició que con posterioridad se produjeren las consecuencias ahora denunciadas que, en sentir de la Sala, suponen una ostensible violación a sus garantías fundamentales, la cual habrá de ser conjurada por parte del juez de tutela.

De acuerdo con lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad de la accionante MARÍA MERLENY CASTELLANOS GUZMÁN. En consecuencia, se ordenará a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Fiscalía Segunda Especializada, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a levantar las medidas cautelares que fueron impuestas sobre los bienes de aquélla en resolución E.D. 152 del 17 de agosto de 1999, y comunique tal determinación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali, para efectos de la anotación del caso en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad de MARÍA MERLENY CASTELLANOS GUZMÁN. Segundo.- ORDENAR a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Fiscalía Segunda Especializada, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a levantar las medidas cautelares que fueron impuestas sobre los bienes de aquélla en resolución E.D. 152 del 17 de agosto de 1999, y comunique tal determinación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali para efectos de la anotación del caso en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.

Tercero: REQUERIR a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, para que una vez efectuado lo anterior, cese las medidas que, en el marco de sus competencias, haya adoptado respecto del inmueble de la actora. Cuarto: Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En la actualidad Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. � Folio 82 PAGE 2