CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9875-2014 Radicación n° 74824 Acta No. 238 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NOHRA BERMEO DE CARDONA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y asistencia y protección de las personas de la tercera edad.
1. LA DEMANDA 1. Afirma la señora Nohra Bermeo de Cardona que en atención a que el Banco de la República no incluyó todos los factores salariales al momento de liquidar la pensión de su cónyuge fallecido, inició proceso ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá a fin de obtener la reliquidación de la misma, Despacho que en fallo adiado el 26 de octubre de 2005 absolvió a la entidad demandada al haber operado el fenómeno de la prescripción. 2.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el 27 de noviembre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, la confirmó. En virtud del recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 2014, no casó el fallo de segunda instancia. 3.
Acorde con lo anterior, estima la demandante que de conformidad con el artículo 48 Superior y lo expuesto por la Corte Constitucional, el derecho a la pensión es imprescriptible al igual que la reliquidación de las mesadas cuando se ha omitido integrar todos los factores salariales, de manera que al negarse sus pretensiones dentro del respectivo proceso laboral, cercenaron sus derechos a la seguridad social, debido proceso e igualdad, toda vez que desconocieron los precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional y la misma Sala de Casación Laboral, Corporación que durante más de 60 años mantuvo invariable su jurisprudencia en otros asuntos relacionados con pensionados del Banco de la República. 4.
Señala que las decisiones adoptadas por los funcionarios dentro del proceso ordinario laboral seguirán causándole perjuicios irremediables, ya que la condenan a recibir una pensión disminuida e incompleta, motivo por el cual solicita se dejen sin efectos, y en su lugar se ordene al juzgado de primera instancia dicte una nueva sentencia ajustada a los parámetros de la Corte Constitucional.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral, por conducto del Magistrado Ponente, indicó que se remite a los fundamentos consignados en la decisión que resolvió el recurso extraordinario y que ahora es objeto de censura. 2. El Banco de la República, a través del director del Departamento Jurídico, puntualizó que cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial se torna necesario que se establezca una vía de hecho, la cual no se presenta en las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, pues las mismas están ajustadas a derecho.
Adujo que la Sala de Casación laboral al resolver el recurso extraordinario actuó en ejercicio de su función constitucional y la determinación que adoptó fue el producto del cambio de criterio adoptado por la Corporación con anterioridad a la emisión de la sentencia que ahora se cuestiona, el cual se impuso al evidenciarse que la tendencia anterior era equivocada “y en todo caso reñía contra el sentido genuino de la figura de la prescripción, por ser producto de la aplicación indiscriminada de una misma tesis jurídica a situaciones diferentes…”, de manera que, no puede pretenderse que so pretexto de acoger la interpretación mas favorable para el trabajador, deba persistirse en un error.
En conclusión, con la decisión proferida por el órgano de cierre, producto de la aplicación legítima del principio de independencia judicial, no se incurrió en vía de hecho que genere violación de los derechos demandados por la accionante, de ahí que no resulta viable pretender desvirtuar a través de la acción de tutela las determinaciones fundamentadas de manera sólida y con total transparencia argumentativa. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del demandante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Véanse sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 4.
Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que lejos está de constituir las decisiones proferidas por las autoridades demandadas una afrenta a los derechos fundamentales de la parte accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre la interpretación del marco normativo aplicable y las pruebas aportadas.
Lo anterior es así puesto que del análisis efectuado a la situación fáctica, las pruebas allegadas al expediente y de la normatividad aplicable al caso por parte de los accionados, se llegó a la conclusión sobre la improcedencia del reajuste pensional que se deprecó ante la no inclusión de la prima de vacaciones al momento de reconocer y liquidar la pensión de jubilación por parte de la entidad demandada, toda vez que el derecho se extinguió al haber operado el fenómeno de la prescripción a que hacen referencia los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; posición que no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Sobre el punto concluyó la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario: “Los argumentos de la censura no alcanzan a derruir la posición de la Sala de cara a la prescriptibilidad de la acción para solicitar la reliquidación de la pensión por la inclusión de factores salariales, como sucede respecto de cualquier crédito de carácter social; téngase en cuenta que esta posición de la Corte, no modifica, en lo absoluto, la regla de la imprescriptiblidad del estatus de pensionado y, por ende, de la acción respecto del derecho a la pensión, como una excepción a la regla general.
Si la jurisprudencia de esta Sala hace la distinción entre los derechos de crédito que tienen incidencia en la liquidación de la mesada pensional y el derecho pensional en sí mismo considerado, para efectos de aplicar la prescripción a la acción judicial de cara al primer caso, por el hecho de que se haya dado ese paso después de mucho tiempo, no significa que está trasgrediendo el principio de favorabilidad, como lo afirma el recurrente.
No se puede olvidar que el principio de favorabilidad debe estar en consonancia con el principio de legalidad. Al precisar la jurisprudencia de esta Sala que la acción para reclamar el derecho de crédito a la inclusión de determinados factores salariales en el ingreso base de liquidación prescribe a los tres años, al igual que la de otros derechos sociales, no está haciendo nada distinto que aplicar los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS de cara a un crédito de carácter social.
Así que no se trata de que la Sala optara por una interpretación menos favorable a los intereses del pensionado, pues de acuerdo con las disposiciones precitadas no es el caso de que tengan cabida válidamente dos interpretaciones para el mismo asunto con base en una misma norma. (…) De acuerdo con lo anterior, la prescripción de la acción de los derechos sociales, por regla general, es constitucional y constituye una garantía a la seguridad jurídica.
Excepcionalmente, se excluye de esta regla la correspondiente al derecho a la pensión en razón de su carácter vitalicio y del estatus de pensionado que adquiere el beneficiario, pero no la de las mesadas que sigue la suerte de todo crédito social y sobre la cual, dicho sea de paso, está de acuerdo el recurrente, según la demostración del cargo.
Entonces, igual trato debe darse a la reliquidación del IBL por factores salariales dado que la acompaña la misma naturaleza de las mesadas. La tesis que propone el recurrente se rebela contra la regla general de la prescripción, al proponer un trato diferente sin razón valedera para hacer tal distinción, puesto que la reclamación de la inclusión de un factor salarial en el IBL es un derecho de crédito al igual que los demás, tales como la cesantía, la reliquidación de la cesantía u otra prestación; además que es autónomo del mismo derecho de la pensión, tanto es así que se puede demandar separadamente.
Por ende, el titular del derecho bien puede accionar antes de que transcurra el término extintivo de la acción, para no perder la posibilidad de reclamar el valor de la mesada que le corresponda. De aceptarse la tesis de la censura, como lo dice la réplica, se llegaría al caso de tener dos clases de prescripción para los salarios en el pago de prestaciones sociales, dando lugar a dos tipos de salario: un salario, por ejemplo, para el pago de las prestaciones como la cesantía, en el cual sí opera el fenómeno extintivo de los tres años, y otro, para el reconocimiento de la pensión en el caso de que fuera posible exigir su incidencia salarial en cualquier momento”. 4.1.
Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales, al no concurrir quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica- probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por NOHRA BERMEO DE CARDONA.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10