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STP9874-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9874-2014 Radicación n° 74819 Acta No. 238 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA DEL SOCORRO DAVID CHARTUNI contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA 1. Señala la actora que en contra de Evelyn del Socorro Caballero Amador, ex Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, cursa proceso penal por el presunto delito de prevaricato por acción ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, y que dentro del mismo fue reconocida como parte civil. 2. El 14 de febrero de 2013, su apoderado solicitó al despacho fiscal la imposición de medida de aseguramiento en contra de la procesada y que consecuencialmente decretara el restablecimiento del derecho a su favor.

Al evidenciar que no se prestó atención a la petición, el 5 de marzo del mismo año deprecó el cierre de la investigación, al considerar que el recaudo probatorio estaba completo y que el término de la instrucción se encontraba más que vencido. 3. A la fecha, ninguna de tales solicitudes ha sido respondida por la Fiscalía, quien ha aducido como motivo para ello la congestión del despacho. 4.

Con base en lo expuesto, la actora pretende la tutela de los derechos conculcados y que en tal virtud, se ordene a la accionada que resuelva las solicitudes mencionadas.

2. RESPUESTAS DEL ACCIONADO 1. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción. Luego de hacer un recuento de la actuación y de enunciar los diferentes fiscales que la han tenido a cargo, informó que el 25 de noviembre de 2010 se resolvió la situación jurídica de la procesada, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y decretó la preclusión de la investigación a su favor, decisión que fue apelada y así, la unidad de Fiscalía delegada ante esta Corporación, el 28 de febrero de 2011, revocó lo relativo a la preclusión y dispuso que se continuara con la investigación. Por tal motivo, se dispuso el adelantamiento de unas labores investigativas por parte del CTI, de manera que una vez se obtenga la documentación pertinente, se procederá a su cierre. 2.

Señaló además, que ese despacho conoce de los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000 en primera y segunda instancia, así como de Ley 906 de 2004, y otorga prelación a aquellos que cuentan con persona detenida y con prescripción próxima. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.1.

En el asunto sub examine, la queja constitucional radica en la ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena, ante las solicitudes que la parte civil presentó en el año 2013, concretamente el 14 de febrero y el 5 de marzo, para la imposición de medida de aseguramiento en contra de la procesada Evelyn del Socorro Caballero Amador y el restablecimiento de su derecho, así como para que se procediera al cierre de la investigación, respectivamente. 3.2.

El despacho fiscal demandado explicó al momento de dar respuesta al libelo de tutela, que en su oportunidad se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra la encartada y precluyó la investigación, proveído que fue apelado siendo así que el superior revocó lo atinente al segundo aspecto y dispuso que se prosiguiera con el investigativo, de manera que lo relativo a la no imposición de medida preventiva no fue modificado.

Asimismo, informó que dispuso el recaudo de unos elementos de prueba, luego de lo cual se procederá al cierre de la investigación. 3.3. Bajo el anterior panorama, esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4.

Así las cosas, advierte la Sala que le asiste razón a la demandante y por ello se habrá de conceder el amparo invocado, toda vez que el derecho mencionado ha sido desconocido en el asunto particular. En efecto y según ya se vio, ante las solicitudes elevadas por la parte actora, la fiscalía accionada rindió una explicación sobre el estado de la actuación frente a las mismas, más sin embargo, no aportó elemento o soporte alguno indicativo de que hubiere emitido algún pronunciamiento o respuesta al respecto, así como de que ello le hubiera sido puesto en conocimiento a aquella. 4.1.

Sin necesidad de adentrarse en mayores disquisiciones, emerge claro que los pedimentos de la libelista no han obtenido contestación por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, razón por la cual se tutelará el derecho al debido proceso en cabeza de MARÍA DEL SOCORRO ORTIZ CHARTUNI, y en consecuencia, se le ordenará a la misma que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, provea sobre los mismos y de respuesta concreta y acorde a lo peticionado por la accionante, en los memoriales calendados el 14 de febrero y 5 de marzo de 2013.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA DEL SOCORRO ORTIZ CHARTUNI. Segundo.- ORDENAR a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, provea y dé respuesta concreta y acorde a los pedimentos de la accionante, contenidos en los memoriales calendados el 14 de febrero y 5 de marzo de 2013.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7