Micelio
STP9872-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9872-2014 Radicación n° 74580 Acta No. 238 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RAÚL GÓMEZ QUINTERO, respecto del fallo proferido el 12 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Comisión de Regulación de Agua Potable –C.R.A.- y la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de dicha ciudad –ACUASAN E.I.C.E. ESP-, trámite que se extendió a la Alcaldía, Personería Municipal y al Ministerio de Medio Ambiente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, información y participación ciudadana. 1.

ANTECEDENTES Los reseñó el a quo en los siguientes términos: “Sostiene el actor que la empresa de servicios públicos de San Gil, ACUASAN E.I.C.E. ESP, ha realizado en todo el Municipio un alza de sus tarifas de acueducto, alcantarillado y aseo, las que se vieron concretadas a través del Acuerdo de Junta Directiva No. 001 de marzo 19 de 2014.

Para el accionante, se presentó básicamente una irregularidad con anterioridad a dicha determinación de la administración, consistente en que, en su concepto, ACUASAN no realizó en debida forma y de acuerdo con las normas pertinentes el anotado proceso que debía surtir para realizar el aumento en el valor de los servicios públicos que presta a la comunidad.

Igualmente, sostiene que en dicha omisión presuntamente incurrió también la Comisión de Regulación de Agua Potable C.R.A. entidad que acompañó y validó todo el trámite de aumento tarifario. Así mismo, informa que en el mes de abril del presente año, y por los citados hechos, elevó un derecho de petición ante ACUASAN, del cual recibió respuesta, pero, a su juicio, dicha contestación no se encuentra acorde con sus pretensiones, por lo que decidió acudir a través de la presente acción constitucional a denunciar la presunta falta de socialización del proceso de aumento de tarifas, el cual depreca se vuelva a realizar, y entre tanto, se suspendan los cobros que actualmente se están llevando a cabo”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se compendian: 1. Teniendo en cuenta que la pretensión del actor está dirigida a la anulación de un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es el Acuerdo de Junta Directiva de ACUASAN No. 001 de 2014, en virtud del cual se adoptaron nuevas fórmulas tarifarias autorizadas por la C.R.A., para ello cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que hace improcedente el amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.

Igualmente, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional (sentencia T-281 de 2012) la tutela por regla general se torna inviable para cuestionar las actuaciones de las empresas de servicios públicos, pues tal discusión compete al juez administrativo a través de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, trámite al cual puede acudir el actor en aras de controvertir el precitado acto administrativo, al igual que la decisión adoptada por la C.R.A., posibles de una medida cautelar que suspenda sus efectos jurídicos. 3.

Precisó la Sala que tal mecanismo se torna idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos legales y fundamentales del actor, de ahí que no resulta desproporcionado exigirle el agotamiento de las vías ordinarias para que la administración de justicia otorgue solución al conflicto planteado, máxime si no se está en presencia de un daño irremediable. 4.

Destacó, sin perjuicio de lo expuesto, que con la expedición del precitado Acuerdo no se aprecia la vulneración de los derechos del demandante, pues, en punto de la divulgación que se debía otorgar al proceso de modificación de las fórmulas tarifarias, se demostró que tanto la C.R.A. como ACUASAN, efectuaron diferentes acciones en aras de dar publicidad a dicho proceso, por ejemplo, comunicados de prensa, reuniones con la comunidad, publicidad en el canal comunitario, lo cual descartaba la censura al respecto. 5.

Finalmente, desestimó la vulneración del derecho de petición, en primer lugar porque las entidades accionadas dieron respuesta oportuna, de fondo y de manera clara indicaron el trámite adoptado para el incremento de las tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, además fueron puestas en conocimiento del actor; de otra parte, dicha garantía constitucional no se ofrece comprometida por la sola circunstancia de no haberse accedido a las pretensiones.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y los argumentos que sustentan la inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Indicó que su pretensión está dirigida a la protección de los derechos al debido proceso, información y participación ciudadana, lo cual demostró con el material probatorio allegado, que de haberse efectuado un análisis ponderado al mismo por parte del a quo, seguramente los hubiera amparado, también “habría podido aceptar o no las derivaciones o consecuencias que en mi parecer, sobrevendrían”, o le habría permitido señalar otras salidas; sin embargo, es tan evidente el yerro que “optó por la vía fácil”, es decir, se hizo improcedente porque existen otros medios, circunstancia que evitó se analizara por completo la situación y olvidó que fungía como juez constitucional. 2.

Sabido es que la vía para demandar la nulidad del acto es la administrativa, pero también es de conocimiento del ciudadano “de a pie” que ante esa jurisdicción se tarda 5 y más años para resolver cualquier asunto, accediéndose a ella únicamente para demandar “jugosas sumas de dinero al Estado”. Agregó que en este país nadie es tan “tonto” para implorar la defensa de los derechos por esa vía, cuando sabido es que demoran meses para admitir una demanda con medidas cautelares. 3.

Hizo ver que antes de presentar la acción de tutela la situación puesta en conocimiento era de peligro inminente, toda vez que se había anunciado el alza a partir del 1 de mayo y de no contrarrestarse oportunamente se tornaba irremediable, sobrepasándose los términos en razón a la “parsimonia e incorrección ” con la que manejaron los jueces y Tribunal las peticiones. 4.

Calificó de temeraria y contraria a las pruebas la afirmación de no haberse vulnerado ningún derecho, a la cual arribó al no “analizar la prueba y de practicar la misma, ni de leer con cuidado el mamotreto, en lo respectivo”, pues de haberlo hecho se habría percatado que las reuniones programadas por ACUASAN con la comunidad se surtieron luego del incremento de las tarifas, acto en el cual la población recriminó a los funcionarios y de ahí se tomó la decisión de presentar a esa entidad un derecho de petición a fin de que la administración municipal reconociera su error y la burla hecha a la colectividad. 5.

Claramente se dijo en la demanda que se debió utilizar el canal comunitario para realizar la divulgación sobre el proceso, por lo tanto, la afirmación del Tribunal al señalar que Acuasan, la Personería o la Alcaldía acudieron a ese medio con tal finalidad resulta imprecisa. 6. También se equivocó el a quo cuando sostuvo que el trámite dado al derecho de petición suscrito por más de 1.500 sangileños había vulnerado esa garantía fundamental, “invención de su despacho ”, porque con claridad se expuso en el petitorio que la violación se originó en razón al indebido procedimiento en la modificación de las tarifas por la carencia de información. 7.

En ningún momento ha pretendido que se ordene le rebajen los $5.000 mensuales que le cobran de demás, suma que “no me hace mella en el presupuesto”, de ahí que resulta ofensivo e insultante que se diga que el asunto debatido tiene carácter económico o patrimonial, ya que lo único que pretende y defiende son sus derechos fundamentales y el respeto del Estado que merece como ciudadano, pues le duele que se hagan las cosas a escondidas. 8.

De haberse leído la resolución de la CRA 271 del 17 de diciembre de 2013, que establece el procedimiento a seguir, no habría afirmado que esa entidad y ACUASAN demostraron sumariamente las acciones efectuadas en aras de dar publicidad al proceso administrativo; por el contrario, hubiese comprobado que la obligación de esta última consistía en informar a los usuarios que se estaba adelantado el proceso de modificación de fórmulas tarifarias y de esa manera se constituyeran en parte en dicho procedimiento. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, de entrada se advierte la improcedencia del amparo deprecado en el cual la parte actora pone en entredicho el Acuerdo de Junta Directiva No. 001 del 19 de marzo de 2014, en virtud del cual se adoptaron las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado autorizadas en su momento por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -C.R.A.-, pues sin lugar a dudas se trata de un acto de carácter general, impersonal y abstracto y, por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional. 3.1.

En efecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se la utilice en calidad de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginarlo. 3.2.

Así las cosas, a pesar de la inconformidad del impugnante, refulge evidente que equivocó la ruta para ventilar su inconformidad, ya que resulta claro que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.

Lo anterior por cuanto no es de recibo que, tras pretextar la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que sea desatada por la vía constitucional. 3.3. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, que para el caso particular lo es la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, reglada en el Código Contencioso Administrativo. 3.4.

Aunado a lo anterior, conforme lo indicó la Empresa Acuasan en la respuesta a la tutela, también está al arbitrio del actor poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las supuestas anomalías que se presentaron dentro del proceso de modificación de las tarifas de servicios públicos. 4. En ese orden de ideas, no es que el Tribunal hubiese optado por la vía más fácil, como erradamente lo expuso el recurrente, sino que se dio estricta aplicación a la normatividad y la jurisprudencia emitida al respecto, esto es, dado el carácter subsidiario que ostenta la acción constitucional, cuando se trata de dilucidar conflictos de orden jurídico y que tienen que ver con los derechos fundamentales, no hay duda que se debe agotar las vías ordinarias –judiciales y administrativas-, las cuales pueden soslayarse únicamente cuando las mismas no resulten idóneas para su protección, cosa que no acontece en el presente evento. 4.1.

Ahora, las diferentes jurisdicciones que hacen parte de la Rama Judicial están claramente definidas en la Constitución Política, y de acuerdo con el desarrollo legal cada una tiene asignada su competencia y por supuesto el juez encargado para dar solución a los diferentes conflictos, de donde surge claro que no está al arbitrio de la persona optar indiscriminadamente por una de ellas.

A esto último pretende el censor cuando señala que “nadie es tan tonto” para acudir ante la jurisdicción administrativa para discutir el acto administrativo que se pone en tela de juicio basado en la demora en admitir una demanda de esa naturaleza y en razón de ello optó por hacerlo ante el juez constitucional, posición que no comparte la Sala, pues, como se vio, cada asunto tiene establecido un procedimiento propio y un juez encargado de tramitarlo y adoptar la decisión respetiva, de manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al juez natural y acudir, so pretexto de morosidad en los trámites, al de tutela.

Si así fuera sencillamente tendría que suprimirse los diferentes despachos judiciales y dar paso a que todo sea resuelto por esta vía. 4.2. También debe señalarse que al tenerse otra vía para dilucidar la controversia suscitada con el mentado acuerdo, cualquier discusión probatoria que se genere al respecto indiscutiblemente debe surtirse al interior de la respectiva actuación, por eso inane se torna su planteamiento a través de la acción de tutela. 5.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12