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STP9869-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105735 Orlando Enrique Acosta Salazar Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9869-2019 Radicación n.° 105735 Acta n. ° 179 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Orlando Enrique Acosta Salazar, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, salud, vida y mínimo vital.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario labora de radicado Nº 1100131050202016000411.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos: 1. Informó que entabló demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones – en procura del reconocimiento y pago de pensión de jubilación, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 24 de agosto de 2017 ordenó el reconocimiento y pago del emolumento pensional reclamado desde el 16 de diciembre de 2011, conforme lo prevé la Ley 71 de 1988. 2.

Manifestó el promotor del amparo que la anterior determinación fue apelada por la entidad demandada, razón por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia calendada 27 de septiembre de 2017 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones. 3.

Indicó el demandante que frente a la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada el 21 de marzo de 2018 ante la Sala Especializada accionada, con la finalidad que se case el fallo de segunda instancia reseñado y se confirme el emitido en sede de primer grado, empero, ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses sin obtener decisión de fondo por parte de la autoridad competente. 4.

Expuso el accionante que es una persona de la tercera edad y carece de recursos económicos para el sustento vital, el cual, actualmente, es satisfecho con la ayuda que brindan sus amigos y familiares, debido a que por sus condiciones físicas le resulta difícil desarrollar una actividad laboral. 5. Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se amparen los derechos fundamentales invocados, y para ello, i) se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial resolver de manera definitiva el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso laboral ordinario de radicado No. 2016-00411 y, ii) se ordene a Colpensiones a agilizar los trámites pertinentes una vez sea reconocido el derecho pensional reclamado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción el magistrado Eduardo Carvajalino Contreras únicamente indicó que se sujeta a lo que demuestran las pruebas obrantes en el expediente. 2. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación. Luego de precisar el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, señaló que no fue vinculada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante, por cuanto el objeto del debate versa sobre una prestación del régimen de prima media, por lo que la competencia radica en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – en su condición de regente del referido régimen pensional. 3.

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El presidente de dicha Sala Especializada, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción peticionó la improcedencia de la súplica constitucional, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, a razón que el despacho al cual fue asignado el conocimiento del recurso extraordinario de casación se encuentra vacante por terminación del período de su titular y, además, existen otros procesos que se encuentran pendientes de resolver conforme al turno de arribo.

De igual manera, advirtió que el accionante no ha puesto en conocimiento de dicha Sala su estado de debilidad manifiesta para la adopción de medidas pertinentes conforme lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Orlando Enrique Acosta Salazar, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, salud, vida y mínimo vital, con ocasión de la mora que se presenta para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto desde el 21 de marzo de 2018 contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2017 y, por tanto, debe concederse el amparo invocado. 3.

En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal, siendo entendida como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de 2005).

De ahí que, dentro del catálogo de garantías que componen el núcleo esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) no dilación injustificada en el trámite, v) presunción de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Por consiguiente, las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos. 4.

De cara a la prerrogativa en cita, la Corte Constitucional ha recalcado la plena observancia y respeto a los términos o plazos procesales que se consagran para cada actuación judicial por parte de quienes en ellos intervienen, al siguiente tenor: De igual manera, se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley”, por cuanto lo contrario “implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. …El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto.

De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial.

No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (CC SU 394 de 2016) 5. Bajo esa línea jurídica, la Sala debe recordar que corresponde a las autoridades judiciales evacuar los procesos de acuerdo al turno, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho que, así como el aquí accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid [o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.

Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ». 6.

Análisis del caso concreto 6.1. En el caso bajo examen, se observa que el gestor de la súplica acudió a la acción de tutela con la finalidad que se disponga lo pertinente a fin de que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial profiera sentencia en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105020201600411, al vencer de manera amplia el término previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para decidir el recurso extraordinario de casación que fue interpuesto desde el 21 de marzo de 2018. 6.2.

En efecto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – Decreto ley 2158 de 1948 -, respecto del trámite del recurso extraordinario de casación dispone que cuando el proceso ingrese al Despacho luego de efectuados los traslados de Ley, el magistrado ponente cuenta con veinte días para presentar el proyecto de la decisión y la Sala de Casación con treinta días para resolver:

ARTICULO

98. TÉRMINO PARA FORMULAR PROYECTO. Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro de los treinta días siguientes.

ARTICULO 99. Modificado por el artículo 61 del Decreto 528 de 1964. Decisión del recurso. Si la Corte hallare justificada alguna de las dos primeras causales mencionadas en el [artículo 87], decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, informado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer. 6.3.

Atendiendo el marco jurídico presentado, de la revisión de los medios de prueba allegados por la parte actora y del link de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, la Sala encuentra probado lo siguiente: 6.3.1. Que por reparto correspondió el recurso extraordinario de casación interpuesto por quien aquí acciona al magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. 6.3.2.

Por auto del 14 de febrero de 2018, se admitió el recurso de casación y de manera simultánea se ordenó correr traslado al recurrente para la formulación de la respectiva demanda, carga procesal que se cumplió el 21 de marzo de la misma anualidad. 6.3.3. Que el 26 de junio de 2018, el proceso laboral ingresó al despacho para sentencia el 26 de junio del mismo año, luego de haberse efectuado el respectivo traslado a la parte opositora, en este caso Colpensiones. 6.4.

Bajo tales derroteros, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, la mora judicial que se presenta al resolver el recurso extraordinario de casación se torna injustificada o, antes bien, existen causas que justifican la tardanza. En esa medida, con claridad se advierte que a calenda actual, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante en el proceso laboral 2016-00411 no ha sido resuelto, de lo que se colige que se ha desconocido el término señalado por ley para emitir el correspondiente fallo por parte de la Sala Especializada accionada.

Empero, pertinente resulta traer a colación la situación de congestión judicial que presenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es de notoriedad pública, a tal punto que la propia Corte Constitucional en la sentencia C-492 de 2016, reseñó la grave y crítica situación de la jurisdicción ordinaria laboral por cuenta del exceso volumen de trabajo, razón por la cual se han implementado diversas medidas para lograr la disminución de esta problemática, destacándose la Ley 1781 de 2016 que ofrece medidas institucionalmente de fondo para mitigar los efectos del represamiento de procesos, ya que mediante tal disposición jurídica se adoptó la creación transitoria de cuatro (4) salas de descongestión en materia de casación laboral, cada una de ellas integrada por tres (3) magistrados, cuya duración se extendió por el término de ocho (8) años.

De igual manera, las probanzas advierten que el Magistrado a quien correspondió por reparto el caso del accionante ya terminó su período, de manera que debe esperarse a que se cubra la vacante para poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. Conforme lo precedente, las razones consideradas son suficientes para negar la protección reclamada, comoquiera que el juez de tutela no puede ordenar la priorización de dicho trámite, pues alteraría con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia, lo que implicaría una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.

Sobre ese punto, señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945 A de 2008 que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela.

Desde luego que, la Sala no desconoce que el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en favor de sus intereses, no obstante, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, máxime cuando ni siquiera aparece demostrada amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados por el despacho accionado, más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente su asunto.

En otras palabras, no existe una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional, pues si bien, la parte actora aludió a circunstancias que en su sentir ameritan la intervención del juez de tutela, como lo son avanzada edad, estado de salud y carencia de recursos económicos para la satisfacción de sus necesidades básicas, es de anotar que tales afirmaciones se encuentran desprovistas de medios de prueba que soporten con objetividad la certeza en su configuración. Como colofón de lo expuesto, considera la Sala que la mora judicial que se presenta para resolver el recurso extraordinario de casación no es injustificada y, menos aún, que se haya demostrado que aquella se presente debido a la negligencia o desidia del cuerpo colegiado demandado en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, sino que por el contrario, obedece a problemas estructurales y exceso de carga laboral, por lo que no puede endilgársele la vulneración alegada por la parte accionante, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo. 6.5.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado por Orlando Enrique Acosta Salazar, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95081, entre otros. PAGE 16