CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9867-2014 Radicación No. 74.689 (Aprobado acta número No. 234) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por BERNARDINO RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; ordenándose vincular al trámite al secretario de la Colegiatura referida, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja y los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal debatido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, BERNARDINO RODRÍGUEZ LÓPEZ promovió acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su modo de ver, la sentencia de segunda instancia, emitida el 15 de junio de 2011, por cuyo medio se confirmó la de primer grado, que lo condenó a la pena de 240 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio, está incursa en una causal de nulidad, en razón a que el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se encontraba impedido para intervenir en el trámite, lo que conlleva, ante la falta de firmeza de los fallos por este vicio, a disponer su libertad.
Adicionalmente, indicó que el auto que declaró desierto el recurso de casación, por extemporáneo, debe dejarse sin efecto, puesto que tal determinación debió adoptarse por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por otro aspecto, señaló que se vulneró su derecho fundamental a la defensa, en cuanto se generó confusión respecto del término para presentar el nombrado mecanismo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja detalló la actuación procesal del asunto debatido y refirió que el mismo se adelantó «con estricta sujeción a los parámetros legales y constitucionales y, en consecuencia, no puede predicarse afectación de este despacho a derecho fundamental alguno, en especial el debido proceso que se invoca, sino denegarse las pretensiones del actor (…)».
Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo puntualizó sobre la legalidad de las providencias cuestionadas, estas son, los emitidas el 15 de junio y 16 de agosto de 2011, temática que examinó mediante proveído del 20 de mayo de 2014, de acuerdo con la solicitud de nulidad elevada por el actor, respecto del cual remitió copia.
A su turno, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que las constancias de los trámites surtidos en segunda instancia fueron suscritos por el secretario ad hoc y que no es de su competencia adoptar las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar el proceso penal que por el delito de homicidio se siguió en contra del accionante, concretamente, el auto mediante el cual se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación y, la falta de manifestación de una causal de impedimento por parte del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Temática sobre la cual se pronunció el juzgado ejecutor encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al demandante. 2. Entonces, para el caso, se encuentra que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, el 12 de febrero de 2010 la Fiscalía formuló acusación contra BERNARDINO RODRÍGUEZ LÓPEZ y otro, por la posible comisión del delito de homicidio.
Agotado el juicio oral, el 14 de octubre del mismo año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia mediante la cual condenó a los procesados a la pena de 240 meses de prisión. Apelada la sentencia por la defensa, fue confirmada el 15 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de esa ciudad. Los defensores de los acusados manifestaron que interponían recurso extraordinario de casación, siendo declarado desierto en auto del 16 de agosto de 2011.
En firme la sentencia proferida en forma adversa a los intereses del demandante, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho que, por medio de auto del 20 de mayo de 2014, resolvió negar la solicitud de nulidad formulada respecto de las providencias dictadas el 15 de junio y 16 de agosto de 2011.
De la temeridad de la demanda. 3. Según el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Para que se presente una actuación temeraria en el ejercicio del recurso de amparo, según la jurisprudencia constitucional, han de concurrir los siguientes elementos: i) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado. ii) Identidad en la causa petendi, esto es, que la solicitud tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve la situación en la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad. iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental.
En el presente asunto, el demandante cuestiona lo actuado en el proceso penal que se adelantó en su contra por la comisión del delito de homicidio, concretamente, la decisión judicial emitida el 16 de agosto de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. No obstante, se advierte que, con anterioridad, el demandante ya había formulado otra acción de tutela en contra de la misma autoridad, con fundamento en similares hechos, a fin de lograr una idéntica pretensión a la aquí perseguida.
De este modo, en la reseña de antecedentes efectuada en la sentencia dictada el 12 de julio de 2012, dentro del radicado 61441, por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas – de la Corte Suprema de Justicia se señaló lo siguiente: En sustento del amparo invocado, señala el actor que el defensor público sin previo aviso o justificación alguna, interpuso el recurso extraordinario de casación de manera extemporánea, de tal suerte que por su negligencia y omisión el Tribunal Superior de Tunja incurrió en una vía de hecho por error inducido, al declarar desierta la impugnación, todo lo cual condujo a que no se debatieran elementos fácticos, jurídicos y probatorios en sede de casación. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se adopten los correctivos del caso, declarando la nulidad de todo lo actuado y emitiendo sentencia absolutoria “obviándose” que se hubiese interpuesto recurso de manera oportuna.
Para resolver el caso consideró: Así entonces, como el accionante acusa al Tribunal accionado de haber incurrido en un error inducido y tal irregularidad tiene lugar cuando el funcionario judicial profiere la providencia atacada por vía de tutela, a partir del actuar irregular de un tercero, impera señalar que en el presente asunto la decisión de declarar desierto el recurso de casación obedeció a que su formulación lo fue por fuera del término legalmente establecido, efecto para el cual se llevó a cabo una constatación objetiva del asunto en la que no podría configurarse una vía de hecho por consecuencia o error inducido como lo plantea el actor, porque finalmente la situación que encontró la Corporación demandada no fue producto del engaño sino de la falta de diligencia e interés de quien representaba al aquí accionante.
(…) Además, en punto a las actuaciones negligentes de los defensores designados por el Estado en los procesos penales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que procede el amparo cuando aquellas no pueden ser conocidas ni corregidas por el procesado y pueden aparejar una grave vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que impera destacar que BERNARDINO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en ejercicio de su defensa material, contó con la posibilidad de promover oportuna y directamente el recurso de casación en contra de la sentencia que ahora reprueba, de tal forma que hubiese garantizado su concesión dando paso a la sustentación por parte de su defensor, gestión que como se observa, no fue realizada por el interesado.
(…) A lo anterior, agréguese que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la providencia de la cual discrepa el accionante fue proferida el 16 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Tunja, es decir, hace por lo menos 9 meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Como viene de señalarse, las circunstancias específicas que dieron lugar a que la sentencia de segunda instancia no fuera debatida en sede de casación, ciertamente, no son el resultado de la actuación arbitraria y negligente del Tribunal demandado como se plantea en la demanda de tutela y por tanto, no se configura vulneración a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano BERNARDINO RODRÍGUEZ LÓPEZ, razones suficientes para negar el amparo que se reclama.
Pues bien, claro resulta que con la presente solicitud de amparo el accionante persigue nuevamente el examen de la decisión judicial que declaró desierto el recurso de casación que en forma extemporánea interpuso su defensor en contra de la sentencia de segundo grado que confirmó su condena, es decir, pretende un pronunciamiento en relación con la censura constitucional que ya fue objeto de decisión. Por consiguiente, debido a que este tópico de la demanda es temerario, la Sala no lo abordará. De la razonabilidad jurídica de la decisión judicial dictada el 20 de mayo de 2014. 4.
No obstante de obtener el pronunciamiento que se acaba de citar, proferido por el juez de tutela, el actor, sometió nuevamente el estudio de sus pretensiones a la administración de justicia, con la finalidad de lograr la nulidad de las providencias dictadas el 15 de junio y 16 de agosto de 2011. Ahora, ante el juzgado ejecutor, autoridad que, conforme un criterio razonable, se ocupó de la temática planteada en el sentido de exponer que: i) si el demandante consideraba que algún funcionario del Tribunal se encontraba incurso en alguna causal de impedimento debió proponer la recusación al interior de la actuación; ii) no es cierto que la referida Colegiatura careciera de competencia para declarar desierto el recurso de casación, puesto que conforme el inciso 2º del art. 183 de la Ley 906 de 2004, si no se presenta la demanda, ante el Tribunal, dentro del término legalmente previsto lo que se impone es declararlo desierto y; iii) en contra de tal determinación el actor no agotó el recurso de reposición. En este orden de ideas, fácil resulta advertir que tal proveído se emitió conforme el ordenamiento jurídico vigente, sin que la solicitud de nulidad de las decisiones judiciales dictadas el 15 de junio y 16 de agosto de 2011 encuentre ninguna vocación de prosperidad, pues, conforme el precepto citado el Tribunal sí se encontraba facultado para examinar si el recurso de casación se presentó en forma oportuna; aunado a ello, al Secretario de tal Corporación no le era exigible manifestar causal de impedimento alguna, toda vez que no era de su competencia adoptar la decisión de carácter jurisdiccional.
Por consiguiente, la determinación que se impone asumir es la de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Cfr., entre otras, C. Const., sents. T-1233/08 y T-1046/10. � Artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010: “El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación…” 1 14