CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 74508 ÁLVARO IBÁÑEZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9866-2014 Radicación No. 74508 (Aprobado Acta No.234) Bogotá. D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO IBÁÑEZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 3 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por las Unidades de Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Décima Seccional, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el accionante que por hechos ocurridos en el año 2007, instauró denuncia por el delito de falsedad en documento público contra los señores Manuel Herrera, Édison Herrera, Javier Correal Pinzón y Eliecer Pabón, la cual le correspondió a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito bajo el radicado 500016000567200900593; posteriormente y a raíz de no saber nada de las actuaciones realizadas en el proceso, elevó el 29 de octubre de 2013, derecho de petición solicitando información del estado actual del mismo, sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna.
Solicita que se ordene resolver en el término de 48 horas la petición presentada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado porque obra en el plenario “oficio de contestación calendado 28 de noviembre de 2013 y a folio seguido, copia del comprobante de envío expedido por la empresa de correos 472 y en el mismo, la anotación de devolución con la observación: “NO EXISTE CON 3-09”, por lo que es claro que el ente fiscal hizo lo suyo, enviarla la (sic) respuesta a la única dirección suministrada en el escrito petitorio, por lo que la “falta de comunicación oportuna”, no le es atribuible al ente fiscal accionado, sino al propio accionante, que no informó cambio de dirección, ni estuvo atento en el despacho de la fiscalía (sic) averiguando la suerte de su pedimento.” LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión alegando que: i) Si bien se cometió un error al digitar la dirección, quedó claro que allí en NOTIFICACIONES, por obligación se consigna el número telefónico celular (el 3134302699) al que no se acudió a informar debidamente.
El requisito es completo y no se uso (sic) de lleno. ii) Antes de la petición tutelada, al folio 336 del 10 de septiembre del 2013, se radicó petición con calidad de SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO Y ACCIÓN DE RÉPLICA con 19 folios en total. (…) Mi dirección y celular correctos se encuentran en NOTIFICACIONES… y no han sido respondidos. iii) Como refuerzo al folio 364 al 371 (sic) de fecha radicado (sic) 28 noviembre del 2012 radiqué AMPLIACIÓN y VINCULACIÓN con los mismos datos correctos de mi dirección y teléfono celular, TAMPOCO OBTUVE RESPUESTA ni SOLUCIÓN CERTERA DE FONDO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda censura la supuesta mora de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio para resolver su petición de 29 de octubre de 2013, encaminada a obtener información del estado actual del proceso rad. 500016000567200900593; y la realización de una diligencia judicial con miras a recibir el testimonio de una testigo que él considera importante para la solución del caso. 2.
De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, toda vez que, como acertadamente lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la Unidad de Fiscalía accionada dio respuesta mediante oficio de 28 de noviembre de 2013, de la cual existe en el expediente copia del comprobante de envío expedido por la empresa de correos 472 y en la misma se encuentra registrada la anotación de devolución con la observación: “NO EXISTE CON 3-09”.
Situación que fue corroborada por el mismo actor en el escrito de impugnación, donde afirmó: “se cometió un error al digitar la dirección”. Aunque el recurrente argumenta que la entidad accionada estaba en la obligación de realizar la notificación por vía telefónica al “número telefónico celular (el 3134302699)” o identificar en el expediente la dirección correcta, lo cierto es que, en realidad, era su deber verificar la exactitud de la información e indagar en el despacho de la Fiscalía, ante quien formuló la petición, por la suerte de su solicitud, en particular al notar que la respuesta no llegaba en el tiempo dispuesto por la ley.
La jurisprudencia constitucional es muy clara en señalar el derecho que tiene toda persona de obtener de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Sin embargo, esa garantía entraña el deber de formular peticiones respetuosas y de suministrar una dirección correcta o exponer la forma como se le podría hacer llegar la respuesta pues, “ La razón de ser de este requisito, es obviamente facilitar la comunicación entre el particular a quien le asiste el derecho y la entidad obligada a dar respuesta.” En consecuencia, no existe vulneración del derecho de petición deprecado si, como en el presente caso, la autoridad elabora y envía oportunamente la respuesta solicitada, pero la misma no llega a su destino por un error del peticionario y este además no alerta de la demora y, en consecuencia, es diligente en corregir la información incorrecta. 3.
Si bien el accionante insiste, mediante la impugnación, que le sea resuelta su exigencia, esto es, que se practique la diligencia testimonial que considera pertinente, ese es un asunto que corresponde al ente fiscal encargado de la investigación y no al juez de tutela. Por ello, debe aclarársele que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que no ha sido alegada ni probada, siquiera sumariamente por el actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 15 � Fl. 17 � Fl. 23 � Ibídem. � Ibíbem. � Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 24 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009. � Cfr. Sentencia T-105 de 1996. 1 9