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STP9862-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia n º 105504 Francesco Centioni Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente STP9862-2019 Radicación n° 105504 Acta 172. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Francesco Centioni, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 98 Seccional de la capital de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio Público y el indiciado Antonio José Cardona Sierra.

Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones de la parte demandante, así como los informes, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue: 1. [El accionante] en tanto víctima, el 31 de julio de 2017 presentó denuncia penal contra Antonio José Cardona Sierra por el delito de estafa, toda vez que este habría apropiado por medio de engaños e intimidaciones de la sociedad Carvajal, perteneciente a él y su hermano Daniele Centioni. 2.

Pese a que ha elevado solicitudes ante autoridades internacionales para que se culmine la respectiva investigación, no sabe qué medios probatorios se han recopilado ni se ha tomado ninguna determinación frente a la denuncia. 3. El día 19 de octubre de 2018, su apoderado le solicitó a la Fiscal 98 Seccional de Bogotá que se le entregue copia del plan metodológico, le informe qué órdenes han sido impartidas en función de desarrollar dicho programa, cuáles evidencias han sido recopiladas, por qué razón no se han emitido las medidas de protección solicitadas y se le realice una entrevista a él y a su hermano. 4.

El día 25 de enero de 2019, su apoderado reiteró las mencionadas solicitudes, a la vez que le pidió a la Fiscal 98 Seccional de Bogotá que se entreviste a los abogados que participaron en las negociaciones con el indiciado y a otras personas más; se investigue la conformación accionaria y societaria de algunas compañías y sus actividades relacionadas con los hechos; se conforme un comité especial para agilizar la investigación; se acopie el certificado de tradición de un inmueble que era de Daniele Centioni, y le conceda una reunión para verificar el avance de la investigación. 5.

El 11 de marzo de 2019, su apoderado le solicitó a la mencionada funcionaria que tenga en cuenta los medios probatorios que se han recaudado en otras dos investigaciones que se encuentran a cargo de la Fiscalía General de la Nación sobre los mismos hechos. 6. El día 12 de marzo de 2019, su apoderado le pidió a la mentada funcionaria que no se decrete el archivo de la investigación, al tiempo que reiteró las solicitudes del 19 de octubre de 2018. 7.

Sin embargo, dice, no se le ha brindado ningún tipo de respuesta. 8. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscal 98 Seccional de Bogotá que le dé respuesta sus solicitudes, que adelante las investigaciones correspondientes y se abstenga de emitir decisión hasta tanto no se culmine la indagación. (…) 2. El Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico, en respuesta al informe solicitado (…) contestó que ese despacho recibió la investigación el 21 de enero de 2019.

Respecto a la solicitud del 25 de enero de 2019 indicó que la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá atendió personalmente al apoderado del actor y le dio respuesta a sus solicitudes (verbalmente), le pidió que aportara los originales de algunos títulos valores y emitió algunas órdenes de Policía Judicial. Frente a las peticiones del 11 y 12 de marzo de 2019, señaló que el Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, mediante oficio Nº 20330-01-0566 del 22 de abril de 2019, le informó que la investigación Nº 110016000050201812655 “había sido conexada” a la Nº 110016000050201731197, que las investigaciones 1100160000492010000346 y 110016000050201731197 no podían ser “conexadas” por cuanto no guardan relación y que la Fiscal 98 Seccional de Bogotá se comprometió a darle impulso a la investigación Nº 110016000050201731197.

Agregó que, el día 6 de mayo de 2019, se le permitió al apoderado del actor que revisara la investigación, al paso que se le expidieron algunas copias de la carpeta y se ordenó tomarle una entrevista al señor Francesco Centioni para el día 13 de junio de 2019 y un interrogatorio al señor Antonio José Cardona Sierra para el 21 de ese mismo mes y año. Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 12 de junio de 2019, negó el amparo invocado, tras estimar que la delegada del ente acusador accionada se halla dentro del término legal para ponerle fin a la etapa de indagación, comoquiera que la denuncia fue interpuesta el 31 de julio de 2017 y no está superado el término de dos (2) años de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, introducido por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011.

En cuanto a la presunta omisión de la autoridad demandada referente a contestar las solicitudes formuladas por el interesado, explicó que tal situación fue conjurada (hecho superado), en la medida que, según el informe rendido, la del 25 de enero de 2019 fue resuelta verbalmente. En relación con la petición del 11 de marzo de 2019, el Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, mediante oficio Nº 20330-01-0566 del 22 de abril de 2019, le informó que la investigación Nº 110016000050201812655 «había sido conexada» a la Nº 110016000050201731197; y que las pesquisas 1100160000492010000346 y 110016000050201731197 no podían ser «conexadas» por cuanto no guardan relación. Finalmente, el Tribunal indicó que la Fiscal 98 Seccional de Bogotá se comprometió a darle impulso a la investigación Nº 110016000050201731197.

Impugnación Fue presentada por el actor, a través de apoderado especial, quien adujo no corresponder a la realidad que la solicitud elevada el 25 de enero de 2019 haya sido definida verbalmente, por cuanto «no se indica en qué fecha ocurrió tal evento ni qué temas fueron transmitidos (…) al suscrito»; y que el hecho de no aportar los originales de los pagarés y escritura pública «no es excusa para pretender justificar la inoperancia investigativa en el proceso que nos atañe».

Agregó que, al observar la carpeta para mirar la postulación de archivo de la indagación planteada por el indiciado, pudo darse cuenta de «la ausencia de actividad investigativa», lo cual «podría ser la razón de la omisión o renuencia de la señora Fiscal en dar una respuesta por escrito a lo solicitado». En conclusión, manifestó que continúa la lesión de los derechos fundamentales deprecados, toda vez que las peticiones formuladas por el denunciante no han sido contestadas, la encargada de la pesquisa no ha impreso un trámite idóneo a la misma y «seguimos sin conocer que (sic) se busca hacer y a que (sic) objetivo puntual se espera llegar».

Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar el amparo suplicado por Francesco Centioni, pues, para arribar a esa conclusión, argumentó: (i) la ausencia de vulneración a las garantías judiciales del debido proceso y acceso a la administración, dado que la delegada del ente acusador accionada se halla dentro del término legal para ponerle fin a la indagación; y (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto las solicitudes elevadas por el denunciante fueron respondidas por la autoridad demandada.

Respecto de la prerrogativa a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva supralegal la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la «norma de normas», deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política, sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana.

De allí, entonces, que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a la disposición citada, debe ser garantizado de forma material y efectiva. En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el canon 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional», no queda duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Ciertamente, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[footnoteRef:1].

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[footnoteRef:2], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior. [footnoteRef:3] [1: Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993.] [2: Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras.] [3: Sentencia C-037 de 1996. ] Obsérvese cómo desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- al brindar simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial.

Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional, incluida la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales o con funciones investigativas, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228[footnoteRef:4] de la Constitución Política, como en los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[footnoteRef:5]. [4: Artículo 228.

(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…”.] [5: Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Artículo 7º. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. ] Sin embargo, la Sala observa que la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, se halla dentro del término legal para ponerle fin a la etapa de indagación, comoquiera que la denuncia fue interpuesta el 31 de julio de 2017 y no está superado el término de dos (2) años de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, introducido por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:6]. [6: Artículo 49.

El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 quedará así: (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.] No se evidencia, de acuerdo con lo anterior, que los derechos fundamentales del accionante hayan sido vulnerados, pues, la delegada del ente acusador accionada, al estar aún dentro del plazo que le otorga el ordenamiento jurídico, no ha incumplido su obligación legal y constitucional de adelantar la indagación cuestionada de manera diligente.

En cuanto a la presunta omisión de la autoridad demandada referente a contestar las postulaciones formuladas por el interesado, se advierte que, conforme lo explicó el Tribunal A quo, tal situación fue conjurada, en la medida que, según el informe rendido, la del 25 de enero de 2019[footnoteRef:7], fue resuelta verbalmente. [7: Concernientes a hacerle saber al denunciante acerca de las órdenes impartidas en función de desarrollar el programa metodológico trazado, las evidencias que han sido recopiladas, los motivos por los cuales no ha emitido las medidas de protección pedidas y la realización de una entrevista a él y a su hermano, así como que se analice la conformación accionaria y societaria de algunas compañías y sus actividades relacionadas con los hechos objeto de investigación, la conformación de un comité especial para agilizar la investigación, el acopio del certificado de tradición de un inmueble que era de Daniele Centioni y la concesión de una reunión para verificar el avance de la investigación.] A la comunicación remitida por el Asistente Fiscal II de la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá, contrario a lo esgrimido por el recurrente, se le otorga credibilidad, en tanto que, además de haber sido emitida bajo la gravedad del juramento, conforme lo establece el inciso final del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:8], no existe una prueba que lo desvirtúe. [8: Artículo 19.

Informes. (…) Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.] En relación con la solicitud del 11 de marzo de 2019, se advierte, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, que el Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, mediante oficio Nº 20330-01-0566 del 22 de abril de 2019, le informó al interesado que la investigación Nº 110016000050201812655 «había sido conexada» a la Nº 110016000050201731197; y que las rotuladas con los números 1100160000492010000346 y 110016000050201731197 no podían ser «conexadas» por cuanto no guardan relación. En ese mismo sentido, se percibe que la Fiscal 98 Seccional de Bogotá se comprometió a darle impulso a la pesquisa Nº 110016000050201731197, lo cual, efectivamente, ha cumplido, dado que citó a entrevista al denunciante Francesco Centioni para el 13 de junio de 2019 y al indiciado Antonio José Cardona Sierra para el 21 de idénticos mes y año, aunado a que previamente el apoderado de la víctima tuvo acceso al expediente y sacó algunas copias al mismo.

Entonces, ordenar a la delegada del ente acusador accionada que, sin más razones, adelante la indagación objetada prioritariamente, devendría en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano persecutor. Nótese que el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados en ese despacho.

La premura del solicitante, aunque comprensible, no constituye una situación apremiante que sustente la alteración al turno que corresponde al impulso de la investigación refutada. Por tanto, será confirmado el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase. Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero 12