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STP9862-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 74747 WILSON HENRY QUEVEDO RIVEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9862-2014 Radicación No 74747 (Aprobado Acta No.234) Bogotá. D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILSON HENRY QUEVEDO RIVEROS, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado, el 3 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena de trescientos ochenta y cinco meses de prisión por los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro Extorsivo, Hurto Calificado y Agravado y Uso de Documento Público Falso, vigila y controla esa sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio de La Dorada.

Afirma el actor que solicitó la rebaja del 10% de la pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en aplicación del principio de favorabilidad y porque, según su opinión, cumple con los requisitos exigidos por la norma. Se queja porque el Juez Ejecutor, mediante auto de 30 de noviembre de 2011, negó la petición y en providencia de 29 de febrero de 2012 tampoco repuso la determinación. Agrega que contra la decisión interpuso el recurso de apelación, también denegado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de abril de 2012. 2.

Según el actor, esas autoridades judiciales se apoyan en “argumentos aislados” para no conceder lo pedido y prolongar más su estadía en el centro de reclusión. Sustenta esa afirmación en los siguientes alegatos: Es de notar que los hechos son 1998 (sic) y se le allego (sic) al Juzgado toda la papelería esijida (sic) para este beneficio. El punto de negativa del Juzgado es que los delitos son de lesa humanidad.

El Juzgado no tiene en cuenta los parámetros de la ley como son (sic) teniendo en cuenta la Sentencia C-592/05 por la Corte Constitucional donde consagra el principio de legalidad y el principio de favorabilidad para el tipo penal ahora bien, en mi caso, donde se me amputan (sic) la conducta punible la ley que regia (sic) para el tiempo de los hechos, era la ley 40 que no excluia (sic) delitos como de lesa humanidad.

(…) Como es de conocimiento para esta celula (sic) judicial ablamos (sic) de los parámetros con los cuales se espusieron (sic) condena, como es la ley 40 de 1993 por los hechos ocurridos en el año 1998, en el mes de noviembre. Es de conocimiento de esta sala penal (sic) que la ley 40 es una ley bastante gravosa para los condenados para eso fue reformada por la ley 599 de 2000, dando un margen legal de hacer una corrección aritmética por principio de legalidad y de favorabilidad penal en mi proceso que de no hacerse daria (sic) margen a una biolación (sic) al debido proceso por lo estipulado en la ley y en la CN, por no darle aplicación a una ley posterior beneficiosa para el condenado haciendo caso al principio de favorabilidad. 3.

En consecuencia, solicita al juez de tutela se amparen sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas remitieron sendas copias de las providencias atacadas sin hacer pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones expuestos en la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

El accionante controvierte las providencias de 30 de noviembre de 2011 y 29 de febrero de 2012 proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y la decisión de 23 de abril de 2012 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante las cuales le negaron la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar, que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales: … la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

En el presente caso se observa que la demanda no es procedente, toda vez que WILSON HENRY QUEVEDO RIVEROS, sometió el asunto, ya definido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que el fundamento de la negativa de la rebaja punitiva se basó en que formuló la petición cuando la norma había perdido vigencia, a causa de la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional y por lo mismo, esa disposición no podía seguir produciendo efectos jurídicos, y además porque la categoría de los delitos imputados no le permiten acceder a ese beneficio, siendo su solicitud claramente improcedente.

Situación que fue verificada por el Juzgado de Ejecución en la providencia de 30 de noviembre de 2011: No resulta pues posible que concedamos la rebaja del 10% de la pena en aplicación de la Ley de Justicia y Paz al señor WILSON HENRY QUEVEDO RIVEROS, ya que los hechos por los cuales fue juzgado y condenado se consideran crímenes de lesa humanidad, aunado a ello que la sentencia fallada en su contra quedó ejecutoriada de manera posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005. –Resalta la Sala- En ese mismo sentido se pronunció el Tribunal accionado en providencia del 23 de abril de 2012. 4.

Esa consideración, respecto de la vigencia de la Ley 975 de 2005, es ciertamente razonable, pues es la misma que venía sosteniendo la Corte Constitucional antes de la sentencia T-815 de 2008 y, acogida de nuevo en la sentencia T-454 de 2010, en la cual, tras hacer un recuento de las diferentes posiciones que al respecto ha adoptado la Corte Suprema de Justicia, señaló: (…) Se puede advertir entonces, que la norma estuvo vigente entre la fecha de expedición de la Ley 975 (25 de julio de 2005) y la fecha de la sentencia (C-370/06) que lo declaró inexequible (18 de mayo de 2006).

Esta interpretación implica varias consecuencias: la primera, asegura la plena validez de las decisiones que se hubieren producido y consolidado durante el tiempo en que dicha norma estuvo vigente, asegurando la estabilidad jurídica a dichas actuaciones, a pesar de la decisión de inexequibilidad ya anotada. Este planteamiento, fue acogido por esta Corporación en posteriores sentencias como la T-355 y T-356 de 2007, y más recientemente, en la sentencia T-389 de 2009.

La segunda consecuencia, es que establecido el tiempo de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cualquier petición expresa de obtener el beneficio contenido ofrecido por la referida norma, no será aceptada, si esta se presenta por fuera del tiempo en que dicha norma estuvo vigente. 4.5 Por lo anterior, puede afirmarse, que para acceder al beneficio del referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la petición debió hacerse en vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006.

Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma esté vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que el artículo especifica. 4.6 Debe anotarse de todos modos, que aún cuando la persona condenada estuviese cumpliendo con todos los requisitos contenidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ello no aseguraba el derecho al beneficio de rebaja de su pena, si se comprobaba que su petición se hubiese hecho cuando la norma ya no se encontraba vigente, es decir después del 18 de mayo de 2006, fecha en la que la norma salió del mundo jurídico por inexequible. 4.7 De esta manera, la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos durante el tiempo que la norma estuvo vigente, excluyendo de tal beneficio a aquellas personas, que cumpliendo con las condiciones señaladas por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no hubiesen solicitado dicho beneficio durante la corta vigencia de dicha norma. –Resalta la Sala- Dado que el actor formuló la solicitud con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006, como se acaba de ver, no resulta aplicable el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Siendo ese el alegato que sustentaba la demanda, la Sala estima irrelevante analizar la razonabilidad del otro motivo de la denegación, esto es, la imposibilidad del beneficio debido a que los delitos por los que fue condenado el actor constituyen crímenes de lesa humanidad. 5. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 7 � Fl. 10 � Sentencia C-595/05 PAGE 12