CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9861-2014 Radicación No. 74.775 (Aprobado acta número No.234) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por JUAN ÁLVARO NAVARRO HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, JUAN ÁLVARO NAVARRO HERNÁNDEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Acacias, promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, entre otras garantías, con ocasión de las decisiones judiciales mediante las cuales se le negó el descuento punitivo de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, precepto que considera aplicable a su caso, según los lineamientos jurisprudenciales, toda vez que, dice, si bien la firmeza de los fallos que determinaron su condena se emitieron luego de que tal precepto fuera declarado inexequible, lo cierto es que los hechos que dieron origen al proceso que se adelantó en su contra ocurrieron cuando dicha norma se encontraba vigente, de modo que, no es acertada una interpretación literal de la norma en cita.
Desde esta óptica, solicita que por medio de la acción de tutela se le conceda la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitió copia del auto cuestionado y para la contestación de la demanda retomó los fundamentos dilucidados en dicho pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El demandante pretende que por medio de la acción de tutela se le conceda el descuento de pena de que trata el art. 70 de la Ley 975 de 2005. 2. Pues bien, según informa el expediente, con ocasión de hechos ocurridos el 20 de marzo de 2004, mediante fallo del 8 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá condenó a JUAN ÁLVARO HERNÁNDEZ y otros, por la comisión del delito de homicidio agravado a la pena de 28 años y 10 meses de prisión, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio del suyo del 7 de marzo de 2006.
Encontrándose el asunto a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, el accionante solicitó la concesión del descuento de pena contemplado en el art. 70 de la Ley 975 de 2005, el cual fue negado por medio de auto del 5 de marzo de 2013 y, tal determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de proveído del 5 de junio de 2013.
Dicha negativa se sustentó en que i) para la fecha en que entró a regir el art. 70 ejusdem la decisión de condena emitida en contra del actor no había causado firmeza y; ii) la solicitud se formuló cuando tal precepto no se encontraba vigente. 3. Así, entonces, se tiene que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos.
En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad; (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos.
De este modo, el art. 70 de la Ley 975 de 2005 establecía que las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptuándose los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, agregaba la norma, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas. En este orden de ideas, la demanda es improcedente y por lo mismo, la decisión que corresponde es la denegación de sus pretensiones, toda vez que, si bien el actor fue condenado por homicidio agravado -es decir su caso no está dentro de las excepciones previstas-, la providencia por la cual fue condenado cobró ejecutoria tiempo después del 25 de julio de 2005 -día en el cual entró en vigencia la Ley 975, pues la sentencia de segunda instancia data del 7 de marzo de 2006.
En efecto, esta consideración es ciertamente razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto, como viene de verse, el accionante no satisfizo el presupuesto que para ello se requería. Corolario de lo anterior, la Sala negará las prensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 10