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STP9860-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105792 Julio César Hurtado Celorio A través de apoderado judicial Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9860-2019 Radicación n.° 105792 Acta n. ° 179 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Julio César Hurtado Celorio, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – UGPP -, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio del Trabajo, el Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 76-109-31-05-003-2007-00211 y en sede de casación con número interno (55506).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos: 1. Expuso el apoderado judicial que Julio César Hurtado Celorio laboró para la Empresa Industrial y Comercial del Estado Puertos de Colombia desde el 17 de febrero de 1982 hasta el 25 de junio de 1993, tiempo de servicio que fue proyectado a noviembre 30 de la última anualidad por aplicación del numeral 2°, parágrafo 2 – 1 de acta de acuerdo suscrita el 20 de mayo de 1993. 2.

Relató el libelista que en virtud de la liquidación de la persona jurídica precitada, mediante resolución No. 005694 del 1° de octubre de 1993 se reconoció a su mandante pensión proporcional de jubilación por valor de $1.461.387,61, efectiva a partir del 25 de junio de 1993, cuantía que correspondió al 59.07% del promedio salarial devengado en su último año de servicio, esto por reunir los requisitos previstos en el acta de acuerdo complementaria de la convención colectiva de trabajo vigente para 1991-1993, suscrita el 27 de agosto de 1991. 3.

Indicó el profesional del derecho que el Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia por resolución No. 000264 del 3 de mayo de 2002 y 686 del 29 de agosto del mismo año, de manera unilateral, ajustó el valor del emolumento pensional del que goza su poderdante a $4.535.594,06, conforme al tope de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes con fundamento en lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988. 4.

Debido a lo anterior, realizada la reclamación administrativa pertinente, Julio César Hurtado Celorio entabló proceso laboral ordinario en procura de restablecer el valor de su pensión proporcional de jubilación conforme se reconoció en resolución No. 005694 del 1° de octubre de 1993, entre otras cosas. 5. Manifestó el representante judicial que el conocimiento de la demanda descrita, por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), quien mediante sentencia No. 24 del 12 de agosto de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a restablecer los derechos pensionales del demandante conforme se reconocieron de manera primigenia. 6.

Informó que la anterior determinación fue objeto de estudio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a causa de la alzada interpuesta y el grado jurisdiccional de consulta, quien mediante providencia judicial del 1° de febrero de 2012 revocó el proveído de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 7.

En vista de lo anterior, arguyó el libelista que contra la decisión de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se desató de manera desfavorable al recurrente por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial mediante pronunciamiento del 29 de agosto de 2018. 8. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, al considerar que las decisiones confutadas adolecen de defectos de orden sustancial o material y desconocimiento del precedente constitucional, puesto que aplicaron el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, el cual resultaba improcedente ya que el emolumento pensional que percibe Julio César Hurtado Celorio es de carácter colectivo y no legal, por ende el tope pensional previsto en la disposición en cita no le resultaba oponible, por lo que se inaplicó lo regulado en el acta de acuerdo de aclaración de la convención colectiva, suscrita el 27 de agosto de 1991, vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. En consecuencia, como pretensión sustancial solicitó que se revoque y deje sin efectos las providencias SL3668-2018 (Rad. 55506) del 29 de agosto de 2018 y 1° de febrero de 2012 emitidas por las demandadas y, en ese sentido, se ordene a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a proferir nuevo pronunciamiento dentro del proceso ordinario laboral reseñado, en el que se confirme la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El magistrado Jorge Prada Sánchez petición que la presente acción constitucional sea negada, por cuanto la interposición del amparo desbordó el término exigido por la jurisprudencia para censurar la providencia judicial.

Además, no existió vulneración de derecho fundamental alguno, ya que la decisión que se cuestiona se ajustó a la postura de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial. 2. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. Por oficio No. 784 del 18 de julio del año que avanza, exclusivamente aportó copias de las providencias judiciales proferidas en cada instancia superada al interior del proceso laboral ordinario de radicado 76 109 31 05 003 2007 00211. 3.

Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 7 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Julio César Hurtado Celorio, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con las sentencias SL2668-2018 (Rad. 55506) del 29 de agosto de 2018 y del 1º de febrero de 2012 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. c. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. ]. d. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. e. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. i. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En el presente caso, se tiene que en la demanda constitucional se cuestionan las providencias adiadas 6 de febrero de 2019, SL209-2019 (rad. 51957), y 1º de octubre de 2012 proferidas por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en su orden, toda vez que, al tenor de la censura constitucional formulada por la parte actora, aquellas adolecen de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por aplicación indebida del tope máximo pensional previsto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1998 a una pensión de carácter convencional, por supuesto vacío en el acta de acuerdo de aclaración de la convención colectiva sobre a dicha temática, suscrita el 27 de agosto de 1991, vigente para la fecha de reconocimiento de pensión de jubilación. 2.

En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 2.1.1.

Por tanto, en lo atinente al principio de inmediatez que rige la acción de tutela formulada contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».

Como fue recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 2.2.2.

Descendiendo al sub examine, del plexo probatorio se evidencia que las providencias judiciales aquí cuestionadas, se profirieron el 29 de agosto de 2018 – notificada por edicto el 4 de septiembre de 2018 - y 1º de octubre de 2012, entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 12 de julio de la presente anualidad, por tanto, han transcurrido diez (10) meses y ocho (8) días de inactividad procesal contados a partir del proferimiento de la providencia emitida en sede de casación. Ahora bien, comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como causal automática de improcedencia, en tanto que existan criterios que constituyan causas razonables para explicar la actividad tardía de la parte accionante, empero, para el asunto de interés se tiene que la parte actora en el líbelo introductor no arguyó ninguna situación de justificación del ejercicio tardío de la acción constitucional, únicamente, en su sentir dio por satisfecho el principio rector de inmediatez « por tratarse de un derecho pensional, de tracto sucesivo, vitalicio e imprescriptible, de carácter irrenunciable, la vulneración persiste en el tiempo, es continua y actual…», postulado que a criterio de la Sala no adquiere la condición necesaria para constituirse como causa válida del amplio transcurrir temporal que aquí se pregona.

De lo expuesto, valga anotar que la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de su función de unificación jurisprudencial, en reciente pronunciamiento, abordó el estudio del parámetro de inmediatez frente a providencias judiciales que resolvían temas atinentes a la indexación de la primera pensional, sin embargo, tal juicio se torna extensivo a los derechos pensionales en general por su carácter de tracto sucesivo, concluyéndose como regla jurídica, luego de confrontar las tesis existentes, que la satisfacción del mentado principio no se contrae exclusivamente a la naturaleza de la prestación pensional perseguida, sino que el juez constitucional deberá también examinar las particularidades fácticas del asunto, en aras de identificar causas que justifiquen la tardanza en la interposición del amparo, so pena de socavar el contenido esencial del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, postura que en términos del Cuerpo Colegiado consiste: Lo anterior por cuanto, en aplicación de lo dispuesto por la Corte en sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de 2018, a pesar de que la controversia en el caso concreto recae sobre un derecho pensional de carácter prestacional que se considera de tracto sucesivo, ésta sola circunstancia no soluciona el problema relacionado con la inmediatez, más aun tratándose de una tutela contra providencia judicial.

De ser así, esto significaría que la Corte permitiera la impugnación por vía de tutela de una providencia judicial en firme, aun cuando (i) haya transcurrido un lapso de tiempo considerable entre la fecha en la que se profirió la sentencia y la fecha en la que se interpone la acción de tutela y (ii) no se acrediten circunstancias especiales que expliquen, de manera razonable, por qué ocurrió la aparente tardanza por parte del accionante en la presentación oportuna de la acción de tutela.

En estas circunstancias, se estaría ante una afectación desproporcionada del principio de cosa juzgada y ante la virtual interinidad de las decisiones que adoptan los jueces, en particular las altas cortes de justicia. 5. Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, una acción de tutela contra providencia judicial que niega el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es procedente, así haya pasado un tiempo considerable entre la fecha de la sentencia que ocasionó la vulneración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela, cuando, entre otras circunstancias, (i) existan razones válidas para la inactividad, entre éstas la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, y que la interposición de la acción se haya realizado dentro de un tiempo razonable contado a partir de la ocurrencia del hecho nuevo;

(ii) la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual, o (iii) la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. 6. Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto en este acápite, se hace imprescindible precisar la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que se admita razonada y razonablemente la flexibilidad en el análisis del requisito de inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión. En efecto, debe entenderse que dicha flexibilización no se puede reconocer a tal punto de desconocer por absoluto el contenido esencial del principio de cosa juzgada.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que un entendimiento demasiado amplio de la flexibilización aquí consagrada desdibujaría por completo la inmediatez en decisiones que negaron o accedieron a prestaciones sociales y, en especial, al pago de pensiones. Por el contrario, tampoco podemos concluir en estos casos un entendimiento demasiado estricto, porque ello podría desconocer desproporcionadamente los derechos fundamentales de los pensionados.

En este sentido, no se trata de la contabilización de un término específico y fijo para dar por satisfecho el requisito de inmediatez. En contrario, lo que exige del juez constitucional es que verifique que en el caso concreto confluyan determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la tutela.

(CC SU 108 de 2018). Bajo el panorama fáctico y jurídico que precede, la Sala advierte que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el interregno que avanzó entre las providencias judiciales cuestionadas, en especial la proferida en sede de casación, y la interposición de la súplica constitucional para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata y, por consiguiente, no se puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la administración de justicia. 2.2.3.

Como colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.

Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes. 3. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Julio César Hurtado Celorio, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, SU-355 de 2017. � Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 33, expediente. � Folio 121, cuaderno. � Folio 10, expediente.

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