Tutela de 1ª instancia nº. 135400 CUI: 11001020400020240016200 Libia del Carmen Arias Caro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP986-2024 Radicación n° 135400 Acta 11. Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Libia del Carmen Arias Caro, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., identificada con el número de radicación interna de la Corte 96376.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo a lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Libia del Carmen Arias Caro promovió demanda ordinaria laboral contra de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., con el propósito de que reconociera la garantía de estabilidad laboral reforzada por la enfermedad del sistema osteomuscular que padece, y, en consecuencia, se declarara la ilegalidad de su despido.
El asunto fue conocido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 18 de octubre de 2021. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó la anterior determinación, a través de fallo del 31 de enero de 2022. Libia del Carmen Arias Caro interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral, y posteriormente surtió el traslado para la presentación de la respectiva demanda.
Mediante auto AL1167-2023 del 19 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso propuesto por la recurrente, debido a que la demanda no reunió los requisitos mínimos para su estudio de fondo, establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, el cual fue decidido mediante proveído AL1938-2023 del 5 de julio de 2023, en el sentido de no reponer el auto CSJ, AL 1167-2023, proferido el 19 de abril del mismo año. La notificación de esta decisión se dio por estados el día 10 de agosto de 2023, según lo consignado en la demanda.
Libia del Carmen Arias Caro incoó la presente acción de tutela, por considerar que la autoridad convocada quebrantó sus derechos fundamentales con la emisión de la providencia AL1167-2023 del 19 de abril de 2023. Como fundamentos de su solicitud, sostuvo que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, pues dio mayor valor a las formas que al derecho sustancial, con lo cual le negó la posibilidad de acceder al recurso extraordinario.
En razón a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto AL1167-2023 del 19 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral que resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se negara el amparo deprecado.
Indicó que la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y la que no repuso la anterior determinación, no suponían una trasgresión a los derechos fundamentales, comoquiera que se ajustaron al ordenamiento jurídico. Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. El juez del despacho, luego de reseñar las principales actuaciones dentro del proceso laboral promovido por la accionante, pidió ser desvinculado de la presente tutela.
Lo anterior, debido a que esa autoridad no vulneró ningún derecho de la accionante. Arturo Casallas Castañeda y Gustavo Fajardo Rodríguez, en calidad de presidente del sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA y apoderado judicial de la accionante, respectivamente, coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala la de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Libia del Carmen Arias Caro, con la expedición de la providencia AL1167-2023 del 19 de abril de 2023. Con esta decisión, la Sala accionada declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2022, en el marco de proceso ordinario promovido contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado en atención a que la decisión confutada es razonable, como pasa a exponerse. 1.
Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 2. Caso concreto. 2.1. Libia del Carmen Arias Caro cuestiona la providencia AL1167-2023 del 19 de abril de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2022.
Como fundamento de su inconformidad, en síntesis, sostiene que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, debido a que impuso las formas del procedimiento sobre el derecho sustancial, con lo cual, le impidió acceder al recurso extraordinario de casación. 2.2. Como aspecto preliminar, debe indicarse que se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción. Esto es así, debido a que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad.
Se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, contra la providencia que declaró desierto el recurso de casación, se interpuso el recurso de reposición, y este fue decidido mediante auto del AL1938-2023 del 5 de julio de 2023; se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. El requisito de inmediatez también se acredita, dado que la providencia objeto de estudio fue rebatida mediante recurso horizontal que se resolvió el 5 de julio de 2023, y se notificó el 10 de agosto siguiente, de acuerdo a los hechos descritos en la demanda.[footnoteRef:4] [4: Hecho que no fue controvertido por la accionada.] En ese orden, desde la fecha de notificación del último auto, esto es, del 10 de agosto de 2023, al día de interposición de la demanda que tuvo lugar el 24 de enero de 2024, han transcurrido un poco más de 5 meses, término que no luce desproporcionado ni irrazonable.
Por lo que se acredita el presupuesto de inmediatez. 2.3. Pese a lo expuesto, la Sala destaca que no se cumplen los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del fallo, fundó su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Así, se encuentra que la Sala de Casación Laboral señaló que el único cargo propuesto carecía de los mínimos requisitos que se exigen en el recurso extraordinario.
Lo anterior, pues la recurrente alegó la violación indirecta de normas; pese a ello, no hizo mención de la disposición legal quebrantada, lo cual resultaba indispensable para llevar a cabo el estudio de la legalidad de la decisión. Tampoco individualizó los errores de hecho del Tribunal, ni las pruebas valoradas de erróneamente. En ese orden, encontró lo siguiente: « En la demanda de casación presentada, la recurrente formuló el siguiente, y único, cargo: «PRIMER CARGO: Así acuso la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, imperiosamente voy a indicar el contenido de los medios probatorios que considere indebidamente valorados o no apreciados por el juez colegiado, así como el valor que le fue atribuido por este último, y la incidencia que ello tuvo en las conclusiones de la decisión impugnada.
El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.» Es claro que, del estudio del cargo enunciado, se evidencia que la recurrente alegó la aparente violación indirecta de normas, sin embargo, no hizo mención del precepto legal de orden nacional que estima quebrantado por la decisión del ad quem, requisito indispensable para poder realizar el estudio de la legalidad de la decisión. Aunado a ello, y, tratándose de la senda fáctica, su línea escogida, esta debió ser expuesta mediante singularización de los errores de hecho endilgados al Tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
Tal como se expresó, al denunciar el recurrente la comisión de «errores de hecho y de derecho», su afirmación es insuficiente, por cuanto no se contrastan las pruebas calificadas, ni lo que logra inferir de ellas, con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en este, y de los preceptos legales. De igual forma, al realizar un análisis integral del desarrollo de la demanda, no se advierte referencia alguna a norma jurídica sustancial de carácter nacional, pues aquella se limitó solamente a enunciar pruebas que pretende sean apreciadas nuevamente por este colegiado, junto con los argumentos que da el Tribunal, los cuales son objeto de reproche.» De esta manera, se tiene que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es que el cargo enlistado por la parte actora no reunía los requisitos formales de la demanda de casación, por lo que no era viable su análisis de fondo mediante el recurso extraordinario.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la configuración del defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, yerro atribuido por la actora a la decisión cuestionada, es preciso recordar que el mismo se configura, básicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas.
Respecto del referido error, la Corte Constitucional, en sentencia SU-215/16, estableció que configura en los siguientes casos: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.
En este evento, resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como un exceso de ritual manifiesto, y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ.
STP5727-2019). Por cuanto, dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso. Así las cosas, se establece que los razonamientos expuestos por la autoridad accionada de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por el contrario, corresponden al criterio ampliamente expuesto por ese órgano de cierre en cuanto a los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda de casación y las consecuencias ante su inobservancia. Motivo por el cual, no es dable atribuir la materialización de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela como lo pretende la demandante. 2.4.
A modo de conclusión, la Sala negará el amparo invocado, ya que la providencia AL1167-2023 del 19 de abril de 2023 contiene argumentos razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12