Radicación n°. 102585 Jorge Ramírez Lamy PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP986-2019 Radicación n°. 102585 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE RAMÍREZ LAMY, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO VEINTISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-07170.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, JORGE RAMÍREZ LAMY indicó que en providencia del 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá decretó la preclusión por indemnización integral, en el proceso adelantado en su contra, por la conducta punible de lesiones personales dolosas. Refirió que dicha decisión fue impugnada por el apoderado de la víctima, por lo que en auto del 1º de noviembre de 2018, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, la revocó al considerar que en el depósito judicial existía un error en el número de cédula de la víctima y la defensa no había acreditado que el procesado carecía de antecedentes penales.
Indicó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, pues los aspectos sobre los que se pronunció no fueron mencionados en la sustentación del recurso, a lo que se suma que para la fecha de la decisión se había solicitado la corrección del mencionado título. En ese contexto, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 1º de noviembre de 2018.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues realizó una interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso, al igual que tuvo en consideración las pruebas allegadas y determinó que no se cumplían los requisitos para decretar la preclusión por indemnización integral y el hecho de que RAMÍREZ LAMY no se encontrara de acuerdo con tal determinación, no implicaba la concesión del amparo.
Además, acudió al amparo constitucional como una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JORGE RAMÍREZ LAMY, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.
En el presente evento, JORGE RAMÍREZ LAMY cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 1º de noviembre de 2018, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en la que le revocó el auto del 4 de septiembre del mismo año, mediante el cual, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento del mismo distrito judicial había decretado la preclusión por indemnización integral, en el proceso adelantado contra el accionante, por el delito de lesiones personales dolosas.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que plantea RAMÍREZ LAMY, toda vez que se observa que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, tuvo en consideración las normas que regulan la indemnización integral, la jurisprudencia y las pruebas allegadas a la actuación y concluyó que no se cumplían los requisitos para su configuración, por cuanto no se había acreditado que el actor no tuviera antecedentes y al momento de diligenciar el título judicial que garantizaba el pago de los perjuicios se digito mal el número de identificación de la víctima, lo que no le permitiría acceder al dinero consignado.
En efecto en la decisión del 1º de noviembre de 2018, el juez en cita, señaló: […] En relación a la reparación integral de la víctima, se avizora en la actuación a folio 76, consignación de depósito judicial del Banco Agrario de Colombia de fecha 4 de abril del 2018, al número de proceso judicial 11001600002320140717000 con descripción de indemnización a la demandante […], por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CERO OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.835.085), consignados por […].
En este punto es indicado precisar, que revisado en detalle el depósito judicial de la referencia, se evidencia un yerro en el número de identificación de la señora […] y no con el número […] al cual equivocadamente quedó consignado el título judicial. Así mismo, no es dable decir o afirmar, que se ha reparado integralmente a la víctima conforme al dictamen, puesto que no sería posible en ninguna medida que la señora […] pudiera hacer efectivo el título judicial de la referencia, dado que al ser verificada la identidad personal de la víctima a la cual le fue consignado el Título Judicial, es decir, […], sería inadmisible que la víctima pudiera acreditar ser la titular de esa identidad pues si bien responde al […], no es titular del número de identificación […], siendo fácil pensar que se puede tratar de un homónimo, máxime que para este acto jurídico es indecidible acreditar la identificación personal, que constituye la forma como se establece la identificación de una persona, impidiendo lo anterior una real y efectiva reparación integral a los perjuicios ocasionados a la víctima.
Ahora, si bien la Defensa Técnica en sus argumentaciones iniciales afirmó que el señor JORGE RAMÍRES (sic) LAMY, no tiene antecedentes penales y que no ha sido favorecido con este mecanismo alternativo, ello no fue acreditado en debida forma, dado que no se allegó ni siquiera la consulta de antecedentes penales, como tampoco certificación expedida por el SIAN, en la cual se pueda constatar por partes (sic) de este servidor judicial que el señor JORGE RAMÌREZ LAMY no ha sido beneficiado anteriormente con esta Institución. Como se puede observar en el presente caso la solicitud deprecada es de cara a una causal objetiva de preclusión, y ante el incumplimiento de las exigencias del artículo 42 de la Ley 600 del 2000, del artículo 82 de la Ley 599 del 2000, del artículo 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia, para declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral a la víctima por favorabilidad, no es posible acceder a la solicitud de la Defensa Técnica, no obstante en el momento que cumpla con todo y cada uno de los requisitos le es dable volver a elevar su pretensión conforme a lo establecido en la ley.
(Negrilla fuera del texto). Así las cosas, considera esta Sala, que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de RAMÍREZ LAMY que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los jueces competentes.
Máxime que, de acuerdo con lo señalado en la providencia en mención, subsanados los presupuestos que no permitieron conceder la preclusión solicitada, el actor puede volver a presentar la solicitud. Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada, pues no existió la alegada vía de hecho y el actor puede volver a solicitar la preclusión por indemnización integral.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 101 del cuaderno de primera instancia. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Decisión cuya copia obra a folio 45 y ss del cuaderno de primera instancia. 1 11