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STP9851-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 528 de 1964Decreto 806 de 2020Decreto 820 de 2020Ley 712 de 2001

CUI 11001020500020220045302 Tutela 2ª instancia No. 124205 GRUPO EMPRESARIAL DE SEGURIDAD PRIVADA SERDEVIP LTDA. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9851-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124205 Acta No. 132 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el GRUPO EMPRESARIAL DE SEGURIDAD PRIVADA - SERDEVIP LTDA. - contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 11001310503020180010800 (01).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El señor ELÍAS ROJAS CALDERÓN interpuso acción de tutela contra el GRUPO EMPRESARIAL DE SEGURIDAD PRIVADA SERDEVIP LTDA., con el propósito de que el juez constitucional ordenara su reintegro laboral por despido discriminatorio. 2.

El conocimiento de la demanda constitucional correspondió al Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá que, en fallo del 11 de mayo de 2015, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad, tras advertir que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para la protección de sus derechos fundamentales. 3.

El accionante promovió una segunda acción de tutela contra SERDEVIP LTDA., para que se amparara su mínimo vital por el no pago de su derecho a la seguridad social y despido discriminatorio. 4. En fallo del 13 de enero de 2016, el Juzgado 7º Civil Municipal de Oralidad de Bogotá le indicó que no era el juez natural para resolver sus pretensiones pues la competencia para ello radicaba en la justicia laboral, por lo cual resolvió de manera desfavorable la acción de tutela.

5. ELÍAS ROJAS CALDERÓN presentó demanda ordinaria laboral contra el GRUPO EMPRESARIAL DE SEGURIDAD PRIVADA SERDEVIP LTDA. -aquí accionante-, para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, se ordenara a la empresa i) su reintegro al mismo cargo y las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, atendiendo las recomendaciones médicas prescritas por la ARL AXA Colpatria, ii) la cancelación de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo, iii) el pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, y iv) el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. 6.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 27 de junio de 2019, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el lapso de 15 de septiembre de 2014 al 5 de marzo de 2015, cuando lo despidió debido a sus quebrantos de salud y sin la autorización del Ministerio del Trabajo.

En consecuencia, condenó a la empresa demandada a que, i) reintegrara al demandante a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando, a partir del 6 de marzo de 2015, teniendo en cuenta las recomendaciones médicas dadas por AXA COLPATRIA, y ii) le pagara: a) los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, b) la suma de $308.456, por diferencia causada en la cancelación de las prestaciones sociales liquidadas entre el 15 de septiembre de 2014 y el 5 de marzo de 2015, y c) la suma de $17’032.318 por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. 7.

En fallo del 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la empresa demandada, confirmó el de primera instancia. Esta determinación fue proferida por escrito y notificada mediante edicto desfijado el 12 de octubre de esa anualidad y, al no haber sido interpuesto el recurso extraordinario de casación, se dispuso su devolución al juzgado de origen, que la recibió el 28 de febrero de 2022. 8.

Inconforme con la anterior decisión, el GRUPO EMPRESARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL SERDEVIP LTDA. acude a la acción de tutela -radicada el 4 de abril de 2022-, al estimar que las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral promovido en su contra incurrieron en defectos de orden procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente horizontal, en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto: 8.1.

El Tribunal no convocó a la audiencia virtual de lectura de la decisión de segunda instancia y, por el contrario, el 30 de septiembre de 2021 emitió la sentencia por escrito, incumpliéndose la ritualidad del “Decreto 820 de 2020”, en lo que atañe a “ la virtualidad de las audiencias”. Se incurrió en irregularidades en el trámite de notificaciones de la sentencia escrita de segunda instancia, toda vez que la misma i) se profirió el 30 de septiembre de 2021, ii) se notificó el 12 de octubre siguiente, mediante edicto, y iii) posteriormente a la fecha de la decisión, se pasó el salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala -el 10 de febrero de 2022-.

Da entender que lo adecuado era que la sentencia se profiriera en audiencia virtual, a la cual no fue convocado para haber interpuesto el recurso extraordinario de casación en la diligencia o, en su defecto, que la decisión emitida por escrito fuera notificada después de presentado el salvamento del magistrado disidente y no antes, pues “pareciera simplemente que el magistrado ponente tomó la decisión unilateral, porque al observar el expediente como tal, el salvamento de voto aparece meses después”.

La anterior situación le impidió ejercer el recurso de casación en la oportunidad legal, pues el Tribunal y su secretaría le generaron una confusión acerca de la fecha en que debía empezar a contar el término para su interposición. Agregó que se enteró de la sentencia de segundo grado el 28 de febrero de 2022, cuando el juzgado de origen recibió el proceso del superior y, por ende, ya no contaba con la posibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de impugnación. 8.2.

Los hechos que sustentaban las pretensiones del demandante no fueron probados, tal y como se expuso mediante fallos de tutela, en los cuales se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reintegro laboral y las condenas que se procuraban producto de esa declaratoria. Sostuvo que lo procedente era acoger lo resuelto en las decisiones de los jueces constitucionales. 8.3.

El Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente horizontal al no acoger los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia, referidos a que no había lugar a reconocer a favor del demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 9. Con fundamento en lo anterior, pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se dicte una decisión que se acompase con sus argumentos.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió que, el 30 de septiembre de 2021, profirió fallo de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral 11001310503020180010801, por medio del cual la Sala mayoritaria decidió confirmar la decisión apelada, a cuyas consideraciones se remitió. Por otra parte, sostuvo que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, el fallo fue proferido en forma escritural en la fecha indicada en el auto del 1º de septiembre de 2021, una vez surtido el término de ley para que las partes alegaran de conclusión. 2.

El Ministerio del Trabajo y la ARL AXA Colpatria alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser las llamadas a resolver las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicitaron su desvinculación de la presente acción. 3. Los demás convocados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional invocado por incumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad.

Argumentó que, i) la supuesta irregularidad presentada en el trámite de notificación de la decisión de segunda instancia, debió alegarse ante el Tribunal accionado, y ii) la inconformidad planteada frente al contenido material de la decisión, se tenía que alegar a través del recurso extraordinario de casación, en tanto la empresa demandada tenía interés económico para recurrir.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la sociedad demandante, la cual insiste que fue la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, por i) no haber sido convocada a la audiencia virtual donde se debió dar lectura a la decisión y ii) el error cometido por el Tribunal y su secretaría en la contabilización de los términos legales, lo que le impidió promover oportunamente el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Determinar si la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso con radicado No. 11001310503020180010800, comporta un defecto de orden procedimental por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia de 30 de septiembre de 2021. Además se debe verificar si esa providencia incurre en i) una falencia fáctica por estar ausente de soporte probatorio que demuestre el despido discriminatorio, y ii) desconocimiento del precedente por no acoger la postura del salvamento de voto del magistrado disidente, en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora.

De ser así, si debe revocarse el falló impugnado y, en su lugar, dejar sin efecto la sentencia cuestionada. Análisis del caso 1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional y acreditar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.

Del trámite impartido al recurso de apelación y de la notificación del fallo de segunda instancia. 3.1. En el presente caso, la parte accionante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió su prerrogativa constitucional al debido proceso, por cuanto: i) no emitió la sentencia de segunda instancia en audiencia virtual de lectura de fallo y, por ende, no la notificó en estrados para haber interpuesto el recurso de casación en ese acto, sino que, por el contrario, la dictó por escrito el 30 de septiembre de 2021 y surtió la notificación por edicto, incumpliéndose la ritualidad del Decreto 820 de 2020, en lo que atañe a “ la virtualidad de las audiencias”, y ii) el Tribunal y su Secretaría incurrieron en un error en el trámite de notificación de la sentencia escrita al haber sido notificada el 12 de octubre de esa anualidad, antes de que se presentara el salvamento de voto del magistrado disidente -el 10 de febrero de 2022-, lo cual le generó una confusión en la contabilización de los términos para interponer, de manera oportuna, el recurso extraordinario de casación. 3.2.

Frente a estos reparos, es necesario hacer las siguientes precisiones: 3.2.1. El defecto procedimental absoluto que alega la parte accionante se configura cuando la autoridad judicial i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde seguir para la resolución del asunto, y ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18). 3.2.2.

La forma como deben notificarse las providencias judiciales en materia laboral aparece reglada por el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, en los siguientes términos: B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

C. Por estado: Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. (…) D. Por edicto: a. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. b. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. c. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. d. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. En lo atiente al trámite que se debe surtir en segunda instancia, una vez admitido el recurso de apelación, el artículo 82 ejusdem, señala: Artículo 82.

Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.

Adicionalmente, el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020[footnoteRef:1], por el cual se adoptaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información y comunicación en las actuaciones judiciales, con ocasión de la pandemia del Covid 19, se refirió al trámite que en materia laboral debe seguirse en segunda instancia y la manera como debe proferirse la sentencia que resuelve el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta: [1: El 31 de mayo de 2022, el Senado de la República aprobó en sesión plenaria el proyecto de Ley No. 325 de 2022 “por medio del cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020”.

Actualmente, está pendiente la conciliación del texto del proyecto con el aprobado en la Cámara de Representantes a efectos de enviarse a la Presidencia de la República para su sanción. ]

ARTÍCULO 15. Apelación en materia laboral. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. 2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.

(Negrilla fuera del texto) El decreto en mención no reguló la forma de notificación de esas providencias, quedando simplemente habilitada la posibilidad de acudir las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme al parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 806 de 2020 que establece: Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. Ante ese panorama, surgió la problemática acerca de cómo debían ser notificadas las sentencias escritas proferidas, en segunda instancia, en los procesos laborales, la cual vino a ser solventada por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ AL2550 de 23 de junio de 2021, donde señaló que las mismas debían ser notificadas por edicto.

Al respecto se dijo: «… 5º La notificación de las sentencias proferidas en segunda instancia en vigencia del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. En atención a los citados preceptos y a la prevalencia de los mecanismos digitales en el contexto de la pandemia, es claro que en forma provisional, el señalado Decreto Legislativo invierte la regla general ordinaria de la manera en que se deben proferir las sentencias en segunda instancia, por escrito, sin realizar la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dado que nada se regló en torno a la notificación de las sentencias, resalta la Sala que el enteramiento de la señalada actuación procesal a los intervinientes debe cumplirse con respeto al «debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción» durante el periodo limitado de su vigencia. … Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo. … De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial.

Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal.

Bajo esta lógica, resulta diáfano concluir que no existe vacío o laguna en el ordenamiento procesal laboral para que fuera procedente acudir a la integración normativa autorizada en asuntos del trabajo(artículo 145), por lo que resulta del todo innecesario recurrir a las normas del Código General del Proceso y abrirse paso el empleo del artículo 295 que establece que «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario».

Por el contrario, resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.» (Negrillas de la Sala).

Ese criterio jurisprudencial fue reiterado en providencias AL5851 del 1 de diciembre de 2021 y AL1786 del 30 de marzo de 2022, en las que se precisaron que las sentencias laborales de segunda instancia proferidas de manera escrita conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020, deben ser notificadas por edicto, en aplicación del artículo 3° del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.2.3.

Ahora bien, en lo que respecta al término legal para interponer el recurso extraordinario de casación y el momento en que se debe empezar a contabilizar ese plazo, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, establece que este mecanismo de impugnación podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. 3.2.4.

Por último, en lo referente a la notificación de las sentencias cuando existen salvamentos o aclaraciones de voto de alguno de los magistrados que conforman la Sala, es preciso indicar que el artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997, “por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial”, señala que: … el Magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite.

(Negrilla fuera del texto) 3.2.4. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, es dable concluir que en materia laboral la regla general es que la sentencia de segunda instancia sea proferida en audiencia pública y notificada en estrados. Sin embargo, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, en los eventos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, la sentencia debe ser proferida por el Tribunal de forma escritural, sin realizar la audiencia a la que se refiere el artículo 83 del CPT y SS, y notificada por edicto.

Además, los salvamentos o aclaraciones de voto no suspenden la notificación de la sentencia ni los trámites subsiguientes. Por ello, notificada la decisión, la parte interesada cuenta con el término de 15 días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación. 3.3. De la revisión del trámite surtido en segunda instancia en el proceso laboral promovido contra el GRUPO EMPRESARIAL DE SEGURIDAD PRIVADA SERDEVIP LTDA., se advierte que: i) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 1º de septiembre de 2021, corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión e informó que la sentencia se emitiría por escrito el 30 de septiembre de 2021, de conformidad con las previsiones del numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. ii) Esa providencia fue notificada a las partes mediante anotación en el estado electrónico No. 156 del 2 de septiembre siguiente y fijado virtualmente en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:2], de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 9º del referido Decreto. [2: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/83864847/Estado+156.pdf/5c6df5f3-e5c5-4086-8647-ad762af871e6] ii) Surtido el término de traslado sin que las partes alegaran de conclusión de manera oportuna, el 30 de septiembre de 2021, el Tribunal emitió, por escrito, la sentencia de segunda instancia, conforme lo había indicado en auto del 1º del mismo mes y año. iii) La notificación de ese fallo se efectuó por la secretaría mediante edicto electrónico del 12 de octubre de esa anualidad[footnoteRef:3] y se fijó virtualmente en la página web de la Rama Judicial, diseñada para tal propósito, junto con la sentencia[footnoteRef:4]. [3: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/88474488/DR+GONZALEZ+Z+EDICTOS+12-10-2021+C.pdf/328cf5d3-f15e-44dd-8d98-09010a443b58] [4: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/88474488/DR+GONZALEZ+Z+SENTENCIAS+12-10-2021+%288%29.pdf/de17f142-4b00-4ec9-8a12-8037ad4f5c29 ] 3.4.

Lo expuesto pone en evidencia que la Colegiatura accionada, por conducto de su secretaría, notificó de manera adecuada la sentencia que resolvió el recurso de apelación propuesto por la empresa aquí accionante, pues lo hizo mediante edicto electrónico, con inserción de la providencia para dar a conocer a los interesados su contenido, garantizando, de esta manera, la publicidad de la decisión, como lo dispone el artículo 3° del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Siendo así, no se revela actualizado el defecto procedimental absoluto que se le atribuye a la autoridad judicial accionada, en tanto la empresa tutelante contó con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación y presentar la demanda en el término legal y, por ende, no se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De lo anterior se sigue que la parte accionante incumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, por cuanto los reparos planteados en este escenario constitucional debieron exponerse a través de ese mecanismo de impugnación, para que el juez natural de la causa los conociera y emitiera un pronunciamiento en torno a ellos, pero no lo hizo, permitiendo que la situación que ahora considera ilegal se consolidara.

Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo constitucional, la Sala tampoco advierte configurados los defectos de orden fáctico y desconocimiento del precedente judicial que se atribuyen a la sentencia de segunda instancia por parte de la empresa tutelante, tal como se explica a continuación. 4. Del defecto fáctico en el que incurrió la sentencia emitida el 30 septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá La empresa asegura que, conforme se expuso mediante fallos de tutela, los hechos que sustentaron las pretensiones del demandante no fueron probados en el proceso laboral que conoció el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, autoridades que la condenaron al reintegro laboral del trabajador accionante - por despido discriminatorio al estar amparado por la garantía de la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta en su salud- y las condenas económicas producto de la terminación de la relación laboral.

Frente a este reparo, es necesario indicar que las sentencias de tutela a las que se refiere el gestor del amparo son anteriores al proceso laboral promovido en su contra y en ellas se declaró improcedente el reintegro laboral solicitado por el allí accionante, tras advertirse que los llamados a resolver tal pretensión eran los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral, como finalmente lo hicieron, en ejercicio de la autonomía e independencia de la que gozan en la valoración probatoria para adoptar las decisiones con las que resuelven los asuntos sometidos a su consideración. Contrario al querer de la tutelante, las autoridades accionadas estaban facultadas para formar libremente su convencimiento sobre los hechos objeto de debate, tal y como lo autorizan los artículos 51, 60 y 61 del CPT y SS.

Adicionalmente, del examen de la sentencia cuestionada, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social[footnoteRef:5], permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en el sentido que lo hizo. [5: Artículo 61.

Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. ] Destáquese que el proceso laboral no estuvo desprovisto de pruebas que demostraran la situación fáctica alegada por el demandante del proceso laboral, en tanto la Corporación demandada adoptó la providencia cuestionada con fundamento en las historias clínicas emitidas por la Fundación Santafé de Bogotá y la ARL AXA Colpatria, la calificación de la pérdida de capacidad laboral en un 22.70%, por accidente de trabajo, el concepto médico de aptitud laboral para trabajar con recomendaciones médicas, incapacidades médicas continuas y otros medios de convicción, que demostraban, según el juez natural de la causa, que el trabajador se encontraba en debilidad manifiesta por motivos de salud para la fecha en que fue despedido de la empresa, sin la autorización por parte del Ministerio del Trabajo.

En suma, el Tribunal arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso laboral y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses de la promotora del amparo. 5. Del desconocimiento del precedente en el que incurrió la sentencia emitida el 30 septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá La empresa accionante afirma que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente horizontal al no acoger los argumentos expuestos en el salvamento de voto del magistrado disidente, referidos a que no había lugar a reconocer a favor del demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo que a esta queja toca, es necesario recordar que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues esos argumentos del magistrado disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume aquel.

Complementariamente, al ser estudiada la sentencia cuestionada, en lo que a este tópico comporta, se observa que el Tribunal confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria en mención, tras encontrar que la empresa omitió cancelarle al demandante, de forma oportuna y completa, la liquidación definitiva del contrato para el 5 de marzo de 2015, cuando terminó la relación laboral, pues lo vino a hacer dos años después - el 22 de mayo de 2017- y de forma incompleta, sin que haya cumplido con la carga de probar que actuó con la debida diligencia para que su trabajador recibiera el pago completo de sus salarios y prestaciones sociales, que permitiera exonerarla de la aludida sanción por haber actuado de buena fe.

Este razonamiento se acompasa con lo decantado por la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia, pues, ciertamente, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST es una sanción que se impone en contra del empleador que se sustrae, sin justificación atendible, al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo y, por ello, el empleador, en su condición de deudor moroso, es quien corre con la carga de demostrar que su comportamiento se ajustó a los postulados de la buena fe, con el propósito de exonerarse de dicha sanción (CSJ SL572-2021, SL5288-2021, SL3936-2018, entre otras).

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9851 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 12 4205 Acta No. 132 Bogotá D. C., catorce ( 14 ) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el GRUPO EMPRESARIAL DE SEGURIDAD PRIVADA - SERDEVIP LTDA. - contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovid a frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9851-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124205 Acta No. 132 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el GRUPO EMPRESARIAL DE SEGURIDAD PRIVADA -SERDEVIP LTDA.- contra el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.